REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


SOLICITANTES: JOSÉ DEL VALLE CAMPOS Y CLARIZA MARÍA RIOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V- 9.284.598, V- 9.290.172, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ANGEL ROMERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.333.
HIJOS: (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, adolescentes, estudiantes, de 15 y 11 años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 5445.
I
NARRATIVA
LOS HECHOS

El presente juicio se inició por demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE CAMPOS Y CLARIZA MARÍA RIOS MARQUEZ, en la cual se exponen los siguientes hechos: 1.- que contrajimos Matrimonio Civil, en el cual fueron procreados dos hijos de nombre (cuya identidad se omite), 2.- que por problemas de índole personal, seguido en el seno del matrimonio, se hizo difícil la convivencia común, interrumpiéndose la vida conyugal desde el año 1995, sin que hasta la presente se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges, 3.- que ha transcurrido más de cinco (05) años sin posibilidad de reanudar la vida en común, 4.- que solicitan se declare el divorcio fundamentando su petición en el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
A) REGIMEN PATRIMONIAL
Durante la vigencia de la vida conyugal se adquirieron los siguientes bienes: a) una parcela de terreno, distinguida con el N° D-28, que forma parte de la Segunda Etapa de Terreno, Urbanización Bello Campo, ubicado en el Sector Tipuro, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el N°-42, Protocolo primero, Tomo 6, el cual está a nombre de la ciudadana CLARIZA RÍOS DE CAMPOS, y así permanecerá, b) un vehículo: Marca: Mitsubischi; Placa: NAO-130; Modelo: GLI.3LM/T; Año: 2003; Color; Azul Oscuro; Seríal de Carrocería: 8X1CK1ASNSY800669; Sería del Motor: CG3676; Clase: Autóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual pasará a ser propiedad de la Señora CLARIZA RIOS DE CAMPOS, para que esta y sus hijos habidos en el matrimonio puedan desplazarse con mayor facilidad.
B) RÉGIMEN DE LOS HIJOS

1.- La Patria Potestad: será ejercida por ambos padres; 2.- La Guarda: será ejercida por la madre; 3.- LAS VISITAS: : En fecha 10 de febrero de 2005, se dictó sentencia por régimen de visitas, la cual quedó fijada de la siguiente manera: dos (02) veces de lunes a Viernes, de 5:00 de la tarde a 8:00 de la noche, dos fines de semana al mes, que comprende en horas de la tarde y el veinticuatro de diciembre. 4.- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Ambos padres se comprometen en partes iguales a correr con los gastos por concepto de: medicina, atención médica y dental, clínicas si así fuera menester y gastos de ropa. Así mismo el padre asumirá la responsabilidad de: a) Cancelar el Colegio Privado de los hijos; b) Depositar a los hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, en la cuenta de Ahorro N° 0115-0076-57-0761047263, del Banco exterior, a nombre de CLARIZA RIOS, c) Cancelar los gastos de agua, luz y teléfono. (Cuyo consumo debe ser racional), d) Cancelar la muchacha de servicio (01), e) Cancelar el alquiler de la casa donde actualmente habitan los niños con su madre, el cual alcanza la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo).
En fecha 30 de abril de 2003, fue legalmente notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestando no tener objeción a los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha 07-01-03, la ciudadana CLARIZA RIOS, presentó un escrito en donde señala lo siguiente: que los bienes por liquidar estaban siendo dilapidados, forma fraudulenta, sin su consentimiento, afectando con ello los intereses patrimoniales de sus hijos, violando de forma fraudulenta el acuerdo que habían hechos en forma verbal y amistosa, en consecuencia de ello solicitó A) de conformidad con el artículo 91 de Nuestra Constitución, 369 y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el ordinal 3 del artículo 191del Código Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Acciones de Participación que le pertenece al Cónyuge y que comprende el NOVENTA Y CINCO de la totalidad de la cuotas de la Sociedad Mercantil IZAMIENTOS Y TRANSPORTE WEKSA, S.A., inscrita bajo el N° 67, Tomo A09, de fecha 20 de Junio del 2001. Las cuales tienen un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) totalmente suscrito y pagado; B) se decrete el CINCUENTA POR CIENTO de la Cuenta Corriente del Banco Exterior Nros. 076-002762-2 y 076-002925-1, las cuales se encuentran a nombre de la Empresa IZAMIENTOS Y TRANSPORTE WEKSA, S.A, empresa propiedad del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CAMPOS (Cuaderno de medida del tercero opositor).
En fecha 30 de octubre de 2003, la adolescente y el niño (cuya identidad se omite),, emitieron opinión de conformidad con el artículo 80 ejudem, en la que señalan que a veces ven a su padre, que en vacaciones él siempre los saca a pasear, les da alimentación cuando no está bravo, y les compra los útiles escolares, que las vacaciones siempre han sido compartidas.
En fecha 20 de noviembre de 2003, el tribunal decreta las medidas de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de participación que les pertenecen al ciudadano JOSÉ DEL VALLE CAMPOS, las cuales corresponden al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la totalidad de las cuotas, de la Sociedad Mercantil IZAMIENTOS Y TRANSPORTE WEKSA, S.A., inscrita bajo el N° 67, Tomo A09, de fecha 20 de Junio del 2001. Las cuales tienen un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) totalmente suscrito y pagado; B) se decrete el CINCUENTA POR CIENTO de la Cuenta Corriente del Banco Exterior Nros. 076-002762-2 y 076-002925-1, las cuales se encuentran a nombre de la Empresa IZAMIENTOS Y TRANSPORTE WEKSA, S.A, empresa propiedad del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CAMPOS., Para garantizar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la comunidad conyugal (Cuaderno de medida).
En fecha 24 de noviembre de 2003, comparece la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMOS, asistida su abogado y hace OPOSICIÓN a la medida de embargo practicada sobre las acciones propiedad de IZAMIENTOS Y TRANSPORTE WEKSA, S.A. (Cuaderno de Medida).
En fecha 20/01/2004, la ciudadana CLARIZA MARÍA RIOS MARQUEZ, a su vez hace oposición a la oposición realizada por la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMOS (Cuaderno de Medida).
En fecha 29 de abril de 2004, fue introducida demanda por Régimen de Visitas incoada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE CAMPOS WEKY, en contra de la ciudadana CLARIZA MARÍA RIOS MARQUEZ, y a favor de sus hijos (cuya identidad se omite),, la cual fue admitida en fecha 10 de Mayo del mismo año ( Expediente N° 7873). El día 10 de febrero de 2005, fue declarada CON LUGAR, quedando definitivamente firme dicha sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2004, fue admitida una demanda por Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE CAMPOS WEKY, en contra de la ciudadana CLARIZA MARÍA RIOS MARQUEZ, y a favor de sus hijos (cuya identidad se omite), ( EXPEDIENTE N° 7875) . Dicha demanda fue declarada sin lugar en fecha 26 de octubre de 2005. En fecha 15 de noviembre de 2005, es Apelada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual sube al Tribunal Superior en la Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El día 30 de Marzo de 2006, el Tribunal Superior anula la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, y procede en su lugar a homologar un aumento de la Obligaciones Alimentaria, fijada por el juez superior.
El día 17 de agosto de 2004, comparece el ciudadano JOSÉ DEL VALLE CAMPOS WEKY, a fin de exponer lo siguiente: que siempre ha cuidado a sus hijos, le ha comprado los útiles escolares, le ha pagado el colegio, el transporte escolar, que a pesar de tener años separado de su cónyuge siempre ha cuidado a sus hijos, dormía con mi hijo Santiago, pero esto se ha convertido en una guerra por culpa de la familia de la ciudadana CLARIZA MARÍA RIOS MARQUEZ, que siempre he cumplido con las obligaciones de manutención de sus hijos, es por ello que siempre guarde los recibos, que se compromete a hacerle una casa para sus hijos, a nombre de ellos, en la parcela que tiene en la Urbanización de Bello Campo, que la ciudadana CLARIZA MARÍA RIOS MARQUEZ, renunció al Cincuenta por ciento (50%) de la Comunidad Conyugal, comprometiéndose a consignar el documento ( documento que nunca fue consignado en el expediente ). Se comprometió a asistir a un psicólogo para dejar a un lado las dificultades con CLARIZA y sus hijos, que él seguirá pagando el alquiler donde están viviendo sus hijos, la luz, el agua, el teléfono, la parte del Condominio, el Colegio de sus hijos, el transporte, los útiles escolares, los uniformes, la merienda no la puede pagar porque es difícil constatar a sus hijos, no sabe como acercársele sin perjudicar a nadie, se compromete a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650. 000,oo) correspondiente a arrendamiento, así como los recibos adeudados, que aspira terminar la construcción de la casa en abril del 2005, que seguirá pagando el inmueble hasta la culminación de la casa, para cuando termine la construcción de la casa, presentaré un constancia de trabajo para que el juez le fije el porcentaje para la obligación alimentaria.
El día 21 de febrero del mismo año, el Tribunal dictó sentencia en el Cuaderno de Medidas, la cual fue apelada en fecha en fecha 02 de junio del mismo año y oída en ambos efectos (Cuaderno de Medidas del Tercero Opositor).
En fecha veintisiete de septiembre de 2005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en el Cuaderno de Medidas, dejando Nulo el proceso y nula todas las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas. En consecuencia declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado del ciudadano Jesús Campos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, de fecha 21 de febrero de 2005, que declaró sin lugar la oposición a las medidas hecha por la ciudadana MARÍA FERNANDA RAMOS POLEO.
II

Admitida la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son: a) La notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, b) La no objeción a la solicitud de divorcio, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como el Acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y d) escuchada la opinión de los hijos, de conformidad con los artículos 12 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y 80 de la Ley orgánica parta la protección del Niño y del Adolescente, se hace procedente la solicitud formulada por los cónyuges y por todos ellos la acción debe prosperar y así se decide.
III

En razón de los antes expuesto, esta Salas de Juicio del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley orgánica Parta La Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de divorcio. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE CAMPOS Y CLARIZA MARÍA RIOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad N° V- 9.284.598, V- 9.290.172, respectivamente.
RÉGIMEN DE LOS HIJOS.
1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres; 2.- LA GUARDA: será ejercida por la madre, quien desde el momento de su nacimiento hasta los actuales momentos ha cumplido con todas las obligaciones inherentes a la misma; 3.- LAS VISITAS: En fecha 10 de febrero de 2005, se dictó sentencia por régimen de visitas, la cual quedó fijada de la siguiente manera: dos (02) veces de lunes a Viernes, de 5:00 de la tarde a 8:00 de la noche, dos fines de semana al mes, que comprende en horas de la tarde y el veinticuatro de diciembre. 4.- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Ambos padres se comprometen en partes iguales a correr con los gastos por concepto de: Medicina, atención médica y dental, clínica si así fuera menester y gastos de ropa. Así mismo el padre asumirá la responsabilidad de: a) Cancelar el Colegio Privado de los hijos; b) Este tribunal, a fin de acatar la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, de fecha 30 de marzo de 2006, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE CAMPOS WEKY, quien en disconformidad con la decisión dictada por el tribunal de la causa, de fecha 26 de octubre de 2005, apela de la sentencia que declaró SIN LUGAR la demanda por obligación alimentaria incoada por éste en contra de la ciudadana CLARIZA MARÍA RIOS MARQUEZ. En la parte dispositiva de la decisión del Tribunal Superior, se declaro con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE CAMPOS WEKY, y como consecuencia de ello, se declara nula la sentencia dictada por el A quo, en fecha 26 de octubre de 2005, y se fija como obligación alimentaria a favor de la demandada, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensual y 2.- La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo)en los meses de Agosto y Diciembre.Dichas cantidades deberán ser canceladas en la cuenta de Ahorro N° 0035-75-0100374790, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de CLARIZA RIOS. De igual forma el padre se comprometió en: a) Cancelar los gastos de agua, luz y teléfono. (Cuyo consumo que debe ser racional), b) Cancelar la muchacha de servicio (01), c) Cancelar el alquiler de la casa donde actualmente habitan los niños con su madre, el cual alcanza la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo).
Precédase a la partición de los bien pertenecientes a la comunidad conyugal.
Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Librese boletas de notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2006. Año 196° y 147°.
La Juez Profesional Primera.
Dra. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:oo a.m.).Conste.

La secretaria

Exp. Nº 5445.