REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de Mayo de 2.006.

196º y 147º

Vista la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE ASDRUBAL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.269.264 y de este domicilio, contra la ciudadana INGRID JOSEFINA CEDILLO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.921.499 y de este domicilio, y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procreo tres (03) hijas que llevan por nombre (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba: El Acta de Matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los Niños, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “...que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaron hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...”
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilidad, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, el demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijas.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA: PRIMERO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, ciudadana INGRID JOSEFINA CEDILLO BENAVIDES. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación Alimentaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales; adicional igual cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de sufragar gastos propios del comienzo de la época escolar y las festividades navideñas. CUARTO: A fin de establecer el Régimen de Visita se acuerda oír a las adolescentes (cuya identidad se omite), de diecisiete (17), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Dra. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA.
Exp. 13438.
Betil.-