REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento interviene las personas como partes y apoderados:

DEMANDANTE: JUANA MARIA LEONETT de GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.361.884.
APODERADA JUDICIAL: LUISA ANGELICA ORSINI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el lnpreabogado con el No. 80.768.
DEMANDADO: HECTOR ANTONIO GOMEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.
5.589.953.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: HECTOR EDUARDO y la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, estudiantes, de 19 y 17 años de edad y del mismo domicilio que su progenitora.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 12.986-06

I
En fecha 07/03/2.006 interpone ante este Tribunal la ciudadana JUANA MARIA LEONETT de GOMEZ, arriba identificada, asistida de la profesional del derecho Luisa Angélica Orsini, formal demanda manifestando proceder en representación y resguardo de los derechos de sus hijos HECTOR EDUARDO y (cuya identidad se omite), alegando que el 11/04/1.980 contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR ANTONIO GOMEZ LEONET, arriba identificado, manteniéndose entre ellos una relación armoniosa, cumpliendo el demandado con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, entre ellas la prestación alimentaria para con sus hijos. Que por motivos desconocidos su cónyuge y padre de sus hijos se marcho del hogar común, abandonándolos en todos los aspectos. Desde ese momento ha dejado de cumplir con sus deberes alimentarios que le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Que su hijo HECTOR EDUARDO aun cuando es mayor de edad, se encuentra incapacitado para desenvolverse debido a problemas de lenguaje que arrastra desde su nacimiento, y con la terapia no ha progresado mucho, por lo que ese hecho lo limita para estudiar o buscar empleo. Que su hija (cuya identidad se omite), es bachiller en espera de cupo en una universidad pública y está incapacitada con motivo a un accidente que le produjo lesión en el brazo derecho que se lo ha dejado inmovilizado debiendo recibir terapia y está pendiente la practica de una intervención quirúrgica que no ha podido realizarse por falta de recursos económicos. Que la obligación de prestar alimentos le corresponde a ambos padres por igual, señalando la demandante que no posee un trabajo estable, sino que lo hace de manera informal, vendiendo meriendas y dulces en la calle, pero el padre de sus hijos tiene capacidad económica devengando un salario mensual en el Mercado de Mayorista de Maturín “Mercamat’, y no posee otras cargas familiares que atender. Que acude a demandar al ciudadano HECTOR ANTONIO GOMEZ LEONET para que cumpla con su deber de suministrar alimentos a sus hijos, o en caso contrario el Tribunal proceda a fijar la misma. Solícita con base al artículo 512 literales “a’ y “c” se decrete medida cautelar provisional de retención sobre el salario que percibe el demandado, así como se condene el pago de las pensiones insolutas de hace cinco meses, y el incremento de la pensión en los meses de agosto y diciembre, cesta ticket y cualquier bonificación que perciba, y por último se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo. Ofrece como medio de prueba las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, informes médicos sobre los problemas de salud de estos, y las testimoniales de los ciudadanos Rosa Del Valle Urbaneja, Francis Del Valle Villarroel, Jorge Westinner y Cruz Millán.
Admitida la demanda en fecha 09/03/2006, se ordenó la comparecencia del demandado, a los fines de celebrarse la audiencia conciliatoria así como dar contestación a la demanda, asimismo se acordó aperturar el Cuaderno de medidas procediéndose a fijar una obligación alimentaria provisional, oficiándose lo conducente al empleador del demandado.
El demandado el 29/03/2.006 mediante diligencia solicito copias simples del expediente, por lo que procedió una citación tácita.
Mediante diligencia presentada el 05/04/06 que cursa al folio 11, la demandante confiere poder apud acta a las profesionales EVA VELASQUEZ, LISETTE SALAZAR y LUISA ORSINI, arriba identificadas.
En fecha 05/04/2006, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio acordado por el tribunal, la secretaria de sala dejó constancia que ninguna de las partes compareció al mismo, asimismo se dejó constancia que el demandado no presentó contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Aperturado el lapso probatorio la demandante consigno escrito en la cual promueve las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, informes médicos sobre los problemas de salud de estos, y las testimoniales de los ciudadanos Rosa Del Valle Urbaneja, Francis Del Valle Villarroel, Jorge Westinner y Cruz Millán. Las pruebas fueron admitidas el 20/04/2.006 y fijada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Siendo el 26/04/2.006 la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales las mismas quedaron desiertas al no comparecer los testigos.
Siendo el 10/05/2.006 la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida por el lapso de cinco días de despacho, y siendo esta la ocasión se procede de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO: En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demandado de suministrar obligación alimentaria a sus hijos, en virtud del vínculo filial que los unes. Que los beneficiarios alimentarios, uno es mayor de edad y otro adolescente, pero ambos padecen de limitaciones físicas que, alega su madre, le impiden realizar labores para lograr su sustento, hecho que trata de probar con constancias medicas que acompaña en su oportunidad legal.
Que el deber de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, y el demandado no los cumple, además posee capacidad económica para cumplir con su deber, por lo que la pretensión es que se fije la obligación alimentaria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

PRIMERO: El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso en fecha 29/3/2.006 el demandado tuvo conocimiento del presente procedimiento al concurrir al Tribunal y solicitar mediante diligencia se le expidiera copia simple del expediente y del cuaderno de medidas, configurándose una citación tácita a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y no ejerció ningún medio de defensa ni promovió prueba alguna a su favor.
SEGUNDO: Las pruebas documentales aportadas por la parte actora, consistente en las actas de nacimiento de los beneficiarios de alimentos demuestran el vínculo filial entre quienes solicitan alimentos y quien debe prestarlos.
TERCERO: De las actas de nacimiento se evidencia que el ciudadano HECTOR EDUARDO GOMEZ LEONETT, tiene 19 años de edad, por lo que tiene capacidad de goce y de ejercicio y por consiguiente capacidad procesal. En autos no consta poder alguno que le confiera a la ciudadana JUANA MARIA LEONETT, la representación de actuar en el presente proceso en nombre y representación de su hijo HECTRO EDUARDO, ni sentencia emanada de órgano judicial le atribuya carácter de representante legal. Por lo que la actora al no tener la legitimación activa de su hijo HECTOR EDUARDO para actuar en el presente juicio en nombre y representación de este, es por lo que solo se admite la representación de su hija (cuya identidad se omite), y así se declara.
CUARTO: La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 el deber de los progenitores de proteger los derechos que le asiste a sus hijos y el deber del Estado de hacerlos eficaz. Asimismo surge de la Convención de los Derechos del Niño y de la LOPNA, el deber de los progenitores de garantizar el nivel de vida de sus hijos dentro de sus posibilidades y medios económicos tomando en cuenta sus necesidades.
QUINTO: En autos cursa constancia emanada del Dr. Cabello Gil, medico especialista en mano, en la que se evidencia que la adolescente (cuya identidad se omite), presenta inestabilidad del radio cubito distal derecho, condición que debe considerarse como una necesidad especial a considerar para el momento de fijar el monto de la obligación alimentaria, por lo que este Tribunal valora como medio de prueba por escrito la constancia medica por llevarte a la convicción que es verídica, además de emanar de un especialista cuyas funciones las realiza en el departamento de traumatología del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad.
Con relación a la constancia médica que cursa al folio 5 en la cual no se demuestra claramente quien la emite, la misma se desecha por estar relacionada con el ciudadano HECTOR GOMEZ, quien no es parte en el presente proceso por no tener legitimación procesal, para actuar en este juicio, tal y como se estableció anteriormente.
SEXTO: Queda probado en autos que el demandado posee capacidad económica, como se evidencia de la constancia de ingresos remitida por el Gerente General del Departamento de Operaciones del Mercado de Mayorista de Maturín, y en donde consta que se desempeña como Supervisor, recibiendo una asignación neta quincenal de Bs. 269.117,11, y adicionalmente bonos nocturnos y días feriados laborados, realizándosele deducciones de política habitacional, seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso.
III
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana JUANA MARIA LEONETT en representación de los derechos de su hija (cuya identidad se omite),, de 17 años de edad, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO GOMEZ LEONET, ya identificados, y se establece la obligación alimentaría de la siguiente manera: El DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto emanado en fecha 02/02/2.006, equivale a la suma de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 83.835,00), adicionalmente el TREINTA POR CIENTO (30%) del beneficio del BONO VACACIONAL que perciba el demandado que será destinado en el mes de julio de cada año para la adquisición de uniformes y útiles escolares y un SETENTA POR CIENTO (70%) DE UN SALARIO MINIMO, del antes señalado para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, que representa la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 326.025,00) que serán retenidos de las utilidades de fin de año. Asimismo el padre coadyuvará de por mitad los gastos de médicos y medicina que requiera la adolescente. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos. En virtud de que el demando no probó haber cumplido con sus deberes, este Tribunal acuerda mantener las medidas cautelares decretadas, pero ajustadas a los porcentajes señalados en este dispositivo, para lo cual se acuerda librar oficio al Mercando de Mayorista de Maturín. Se libro Oficio Nro. 10.342.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. 196° Y 147°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 pm. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. 12.986-06.