REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Mayo del 2006
196° y 147°

PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1- Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Auto Refrigeración Julio El Clima, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 07, Tomo 7-A, el 27 de Mayo de 1997. Quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado PEDRO RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.208.
PARTE DEMANDADA: Andina Renta Car’s, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 22, del Libro de Registro de Comercio, Tomo 3-A, de fecha 28 de julio de 1997. Quien tiene como Apoderados Judiciales a los Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y JOSE JESUS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 49.498, respectivamente.
2.-Que la acción deducida es COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMACION.

PRIMERA
SINTESIS D ELA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Noviembre del año 2001, comparecieron por ante este Tribunal, los Abogados Angel Silva y Maylen Almerida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.975 y 64.829, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Auto Refrigeración Julio El Clima, C.A., ya identificada, e interponen demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en contra de la Sociedad Mercantil Andina Renta Car’s, C.A., ya identificada. En fecha 03 de Diciembre del 2001, este Tribunal, admitió la demanda y en consecuencia se ordena la Intimación de la parte demandada, para que comparezca, por ante ese Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes contados a partir de su Intimación, para que pague o en su defecto haga oposición. Dándose por intimada la parte demandada en fecha 05 de Febrero del 2002. En fecha 20 de Mayo del 2002 la parte demandada hace oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad procesal para dar contestación la parte demandada opone Cuestiones Previas. Habiéndose resuelto las Cuestiones Previas opuestas, la parte demandada da Contestación a la Demanda en fecha 04 de Junio del 2004. En fecha 16 de Junio del 2004 la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas el mismo día. En fecha 13 de Julio del año 2005, este Tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado de agregar las pruebas de ambas partes, en donde se abre un lapso probatorio de diez días contados a partir del momento que se dicta el auto repositorio, lapso este de diez días de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil y a partir de ese momento la presente causa continuaría llevándose por el procedimiento breve en virtud de la cuantía, todo esto en aras de evitar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso y por cuanto los tramites procesales son de estricto orden publico.

Alega la parte demandada, en su escrito de demanda que: Su representada Compañía Anónima AUTO REFRIGERACION JULIO EL CLIMA C.A. celebró un contrato de obras con la empresa ANDINA RENTA CAR’S C., a través de su director técnico, ciudadano Jairo Ramón Sánchez, que dicho contrato consistió en proporcionarle a la empresa antes mencionada, servicios de mantenimiento a los diferentes vehículos pertenecientes a la misma, así como también venta de repuestos, que los servicios prestados por su representada y según acuerdo entre ambas partes, dichos servicios serían cancelados por la Empresa ANDINA RENTA CAR’S C.A. al termino de un mes, contados a partir de la fecha de la emisión de las facturas, dichos servicios tienen un costo de (Bs. 878.630, oo) según costa de facturas Nros 0672, 0941, 0969, 1792, 2620, 1868, 3763 y 3764 de fechas 12-05-98, 28-05-99, 05-06-99, 16-11,00, 21-11,00, 27-11-00, 02-08-01 y 02-08-01, respectivamente, las cuales consignan marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, y H.; que por cuanto el contrato de obras, es aquel donde ambas partes se obligan a cumplir con sus obligaciones como es el hecho, de que su representada cumplió con la obligación de proporcionarle los servicios a la empresa antes mencionada ésta debe cumplir con la obligación de pagar el costo de los trabajos realizados; pero es el caso que hasta la presente fecha la empresa ANDINA RENTA CAR’S no ha cumplido con su obligación, no obstante, de tratarse de una obligación reciproca. Que ha pesar de las múltiples diligencias realizadas por ante la deudora para lograr la cancelación de las facturas, las mismas han resultado infructuosa, ya que la deudora se ha mostrado evasiva a la cancelación de dichas facturas, no obstante de tratarse de obligaciones de termino vencidas que hacen exigible su cumplimiento; que de acuerdo a lo pautado en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141 y 1.630 del código civil, fundamenta la presente demanda. Por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para demandar como formalmente lo hace por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación a la Empresa ANDINA RENTA CAR’S C.A., antes identificada; por la suma de (Bs. 878.630, oo) que comprende el monto de las facturas descritas en el Capitulo I del libelo en cuestión, solicita se practique la citación de la demanda en la persona del ciudadano Jairo Ramón Sánchez, e igualmente solicitaron medida preventivo de embargo, la condenatoria en costos y costas del proceso.

TERCERA
MOTIVA

En la contestación de la demanda, el apoderado accionado, ratifico el reclamo interpuesto contra el auto de admisión de la demanda de la presente acción; impugno el instrumento poder de fecha 09 de 0ctubre 2001, inserto bajo el N° 32, tomo 190 de los Libros de Autenticaciones de poderes llevado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, rechazó, negó que su representada hubiese suscrito contrato de obra con la demandante, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Jairo Ramón Sánchez hubiese suscrito como director técnico de su representada las facturas acompañadas a la demanda, rechazó, negó y contradijo que las facturas acompañadas al libelo de la demanda se encuentren aceptadas por el ciudadano Samuel Pérez, rechazó, negó y contradijo que su representada haya convenido con el actor en cancelarle las facturas que acompaña a su demanda en el termino de un mes, contados a partir de la fecha de emisión de las mismas, rechazó, negó y contradijo que el recibo N° 0595 haya sido emitido para realizar trabajos de reparación, al contrario de su texto emerge que se solicitaba la revisión de un trabajo realizado; rechazó, negó y contradijo que su mandante haya autorizado la sustitución de la factura N° 1835 por la factura N° 2662, rechazó, negó y contradijo que su representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. 878.630, oo), monto total de la sumatoria de las facturas ut-supra identificadas, rechazó, negó y contradijo que su mandante se haya obligado a cumplir con el actor un contrato de obra, rechazó, negó y contradijo que el actor haya realizado diligencia alguna para que su mandante cancelara las facturas tantas veces mencionadas, por el monto de (Bs. 878.630, oo), rechazó, negó y contradijo que su mandante posea una obligación vencida para con el actor y haya mostrado evasiva en su cancelación, rechazó, negó y contradijo que el actor este legitimado para interponer la acción de cobro de bolívares, rechazo, negó y contradijo que su mandante sea el legitimo pasivo para sostener el presente juicio de cobro de bolívares de unos efectos de comercio que no ha autorizado ni suscrito; rechazó, negó y contradijo que ANDINA RENTA CAR’S C.A. deba cancelar cantidad alguna de dinero a favor de AUTO REFRIGERACION EL CLIMA C.A., rechazó, negó, y contra e impugno las facturas Nros 0672, 0941, 0969, 1792, 2620, 1868, 0591, 0595, 3763 y 3764 las cuales no están debidamente aceptadas por ANDINA RENTA CAR’S C.A, y sean oponibles a su mandante; rechazó, negó y contradijo que Cairo Ramón Sánchez ocupase el cargo de Director Técnico de su mandante para el año 1999, rechazó negó y contradijo que la presente acción de Cobro de Bolívares derivado de un contrato de obra debe tramitarse por el procedimiento intimatorio, rechazó, negó y contradijo que su mandante deba cancelar en un lapso de diez días el monto demandado, e igualmente rechazó, negó y contradijo que su representado deba cancelar costas, costos u honorarios profesionales.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes consignaron sus escritos respectivos, la parte demandada, ratifico el reclamo interpuesto contra el auto de admisión de la demanda y solicito se declara la nulidad del presente procedimiento, reprodujo e hizo valer el merito favorable que emerge de las actas y demás recaudos que conforman el expediente de la causa signado con el N° 8398; invocó la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora, especificando en el particular Primero de dicho escrito sus fundamentos de hechos; invoco la inexistencia de prueba documental como fundamento de la acción (particular segundo); invoco la confesión espontánea de la parte actora, inserta a los folios 36 y 37 de las presentes actuaciones; promovió la prueba documental que emerge del acta de asamblea de su representada (part. Cuarto); promovió la prueba de informe de conformidad a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; promovió la prueba de exhibición de documento de conformidad al articulo 433 del código de procedimiento Civil; e igualmente solicito Inspección Judicial de conformidad al articulo 472 del código de procedimiento civil; la parte actora invoco e hizo valer todo el valor probatorio que se desprende de autos y actas que conforman las presentes actuaciones, hizo valer y ratifico en su contenido y firma las facturas que acompañan el libelo de demanda. El Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la solicitada por la parte accionada en su Capitulo IV.
Este sentenciador a los fines de dictar el presente fallo hace las siguientes observaciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, se dejó establecido el carácter taxativo de los casos de procedencia del procedimiento Intimatorio consagrado en el artículo 640 antes citado:

(…)
“…Este Tribunal comparte totalmente lo expresado por la Corte Suprema de Justicia. En efecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 04 de octubre de 1989).

La competencia, requisito de forma y casos de inadmisibilidad de este tipo de procedimientos que la doctrina también denomina monitorios, se prevee en los artículos 641, 642 y 643 de la norma Adjetiva Civil. El artículo 644 eiusdem, dispone:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…” (El subrayado de esta decisión).

En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:

“…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: omissis
Con facturas aceptadas omissis

Ahora bien, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de agosto de 1998, en Sala de Casación Civil, se efectúa un exhaustivo análisis doctrinario respecto a que debe entenderse a la luz de nuestro derecho, por facturas legalmente aceptadas:

(…)
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia, mercantil, incluye el de las facturas aceptadas.’

La sola emisión de la factura no podría, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.

Francisco Blanco Contreras (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aun cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas, expresados tácitamente.

La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’.

Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: ‘la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o lo trascrito en sus libros, o la retenga después de recibida ‘la mercancía, sin manifestar protesta alguna…(omissis)…Algunos Códigos mercantiles, como son el de la Argentina, Uruguay (Art. 557) y Brasil (Art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por liquidadas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido, dentro de los diez días siguientes a su recibo’.

Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador, podría surtir efectos ‘las referidas facturas –dice-, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas’.

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede, conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera este Tribunal, pertinente, complementar su criterio con la sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (Caso distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló- la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de las facturas que se produce al no reclamarse su contenido, dentro del los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio” (El subrayado de esta decisión).

Por otro lado, el artículo 149 del Código de Comercio, prevee los medios dirigidos a verificar la entrega de la cosa vendida, a saber:

“La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código Civil, y además:
1° Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.
2° Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito.
3° Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor….”
Los instrumentos privados consignados por la parte demandante junto con su libelo de demanda (Facturas Nros: 0672, 0941, 0969, 1792, 2620, 1868, 3763 y 3764, de fechas 12-05-1998, 28-05-1999, 05-06-1999, 16-11-2000, 21-11-2000, 27-11-2000, 02-08-2001, 02-08-2001.) no fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto y a tenor en lo establecido en el articulo 444del Código de Procedimiento Civil quedan reconocidas, teniendo pleno valor probatorio; en cual a lo aducido por el demandado en su contestación a la demandada referido a la aceptación de dichas facturas.

De conformidad con la disposición antes transcrita, no es “imprescindible”, a los fines de poder determinar que el contenido de las facturas real y efectivamente fue entregado y recibido, que se indique en dicho instrumento la fecha de recibo, de las mismas para su validez.

(…)
“…De esta relación se observa que las facturas anteriormente analizadas, además poseen sello de la empresa ANDINA RENTA CAR´S, C.A., con sus firmas ilegibles de aceptación.

Como ha debido ser aclarado en estas consideraciones, el legislador ha previsto en el artículo 149 del Código de Comercio, antes trascrito, los medios por los cuales ha de verificarse la entrega de la cosa vendida, amén, que en el artículo 147 eiusdem, se prevé la aceptación tácita del contenido de factura, y por ende del recibo por parte del comprador de las mercancías indicadas en dichos instrumentos. Sin que al respecto obvie el papel que la costumbre juega en las transacciones mercantiles, al respecto el artículo 141 ejusdem señala:

“…En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho a favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio,…” (el subrayado es de esta decisión).

Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales expresadas en esta decisión, este Juzgador declarar Con lugar la demanda formulada con todos los dictamines correspondientes Y así se decide

CUARTA
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 de Código Civil, y con los artículos 141, 147 y 149 del Código de Comercio así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados en la presente sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Procedimiento de Intimación (Cobro de bolívares) intentara la Compañía Anónima Auto Refrigeración JULIO EL CLIMA C.A. a través de su apoderado Judicial, abogado Pedro Rafael López García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 98.208 y de este domicilio, contra la Empresa ANDINA RENTA CAR’S C.A. representada por el abogado en ejercicio 0scar Emilio Araguayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (878.630, oo) que comprende el monto de las facturas demandadas. En cuanto a la medida de embargo preventiva este Tribunal la deja sin efecto y se suspende la misma. Así mismo se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida así se decide. Notifíquese a las partes.


Publíquese, Regístrese y déjese Copias.


Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. LUIS RAMON FARIAS.

El Secretario,

Abg. Gilberto José Cedeño.

Siendo las 02:00 PM. se dictó y se público la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,


Abg. Gilberto José Cedeño.