REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Encontrándose la causa en fase de sentencia el Tribunal procede a ello en base a los siguientes considerando.
PRIMERO
(De las partes y sus apoderados)
De Las Partes: AURA CANELON, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 2.774.370 y de este domicilio; quien tiene como apoderado judicial constituido al abogado Robinsón Narváez , venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.874 y de este domicilio, según poder que corre inserto en el expediente al folio 8.
DEMANDADO: ALBERTO JOSE GREGORIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.285.570, quien no tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO DE LA ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SEGUNDO
(NARRATIVA)
Síntesis de la controversia: La demandante comparece por ante este tribunal a interponer su querella.- Admitida la misma se ordenó la citación del demandado quien a pesar de habérsele citado personalmente no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a contestar al demanda y abierto como fe el juicio a pruebas solamente hizo uso de ese derecho la demandante, vencido comos se encuentra el lapso probatorio corresponde a este juzgador decidir.
Aduce la demandante, que en fecha 31 de enero del dos mil cinco, dio en arrendamiento al hoy demandante, un inmueble ubicado en la Urbanización Las Garzas, calle 43, signado con el N° 6 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, ello a través de un documento privado, que acompaña junto con el libelo de demanda, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de 150.000 bolívares, con una duración, con inicio el primero de febrero del año dos mil cinco, prorrogable en los términos establecidos en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, prorroga ésta que se cumplió cabalmente, sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble, motivo por el cual acude ante esta instancia para demandarlo para que le sea entregado el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.
TERCERO
(MOTIVA)
Como fue señalado el demandante no contestó al demanda y abierto como fue el juicio a pruebas la demandante invocó: el merito que arrojan los autos y en especial el emanado del contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho, y al cual se le da todo su valor probatorio, evidenciándose a través del documento; relación arrendaticia, con las obligaciones que de ella nacen y en especial la que fue objeto de esta acción, como lo es la expiración del termino, así como el lapso de prorroga legal establecido en al ley que rige la materia.
Igualmente invocó el valor probatorio que produce la falta de contestación de al demanda; al invocar esta ausencia, se hace necesario examinar si se dieron los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, para que se tipifique l la confesión ficta, los mismos son:
Primero: Que el demandado no conteste la demanda
Segundo: Que en el termino probatorio nada probare que el favorezca.
Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer requisito, como ya se señaló el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
El segundo requisito: que nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser al confesión una ficción de confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad.
La jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es al inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos; a criterio del tratadista Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, si puede el demandado contumaz, probar otros hechos, señalando que una cosa es la pretensión y otra es la acción, que la falta de cualidad e interés en el actor o el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla, así como la cosa juzgada, por que si existe, no hay interés, y sin necesidad de haberlo expuesto en su acto de contestación, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción.
En el caso que hoy analizamos, se pone de manifiesto los requisitos exigidos para que la acción se haga procedente; en lo que se refiere al tercer requisito, es decir que la petición no sea contaría a derecho, en el caso que nos ocupa la petición se encuentra tutelada por la ley, específicamente en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por consiguiente hecho este análisis la acción intentada debe de prosperar y así se decide.
CUARTO
(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 12 y y 362 del Código de Procedimiento Civil; 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Aura Canelón en contra de Alberto José Gregorio Ortiz Canelón, partes estas debidamente identificadas en el considerando primero de esta sentencia; en consecuencia hágase entrega a la demandante del inmueble identificado en esta sentencia, ello totalmente libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en este fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NELLY REVOLLO CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 2.pm. Se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.- La secretaria
Exp. 14.414
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