REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN AGUASAY SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines previsto en los artículos 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal extiende por escrito su fallo en el presente proceso de la manera siguiente:

(De las partes intervinientes y sus apoderados)
DEMANDANTE; PABLO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.946.395, y de este domicilio; quien tiene como Apoderado Judicial constituido al Abogado José Gregorio Suárez, y otros, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 46.128, según poder que corre inserto al folio 31 del expediente.
DEMANDADOS; TOMASO ENRIQUE PUGLIESE Y LUIS ENRIQUE BACHE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números 5.428.123 y 9.248.532 respectivamente; quien tiene el primero de los nombrados como Apoderado Judicial constituido a la abogada Norma Tineo, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 64.264, y al segundo de ellos se le designó al abogado Manuel Vicente Landa, inscrito en el IPSA bajo el número 100.664 como defensor judicial.
MOTIVO DE LA ACCIÓN- DAÑOS Y PERJUICIO (TRÁNSITO)

El actor a través de esta acción, plantea que es propietario de un vehículo; Modelo Century, placas XTZ-312, Marca Chevrolet; Tipo Sedán; Serial Carrocería 4H69ENR361475; Año 1.992, Color Verde; Clase Automóvil; Tipo Particular, según se evidencia del documento que acompaña y que el mismo en fecha 20/07/03, siendo las 5 de la tarde, impactó con otro vehículo: Marca Ford; Modelo Bronco; Color Azul; Clase Camioneta; Placas 902-XLG, propiedad de Tomaso Enrique Pugliese y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Luis Enrique Bache, quien efectuó maniobra de cruce sin tomar medidas de seguridad, a exceso de velocidad, ello en la Avenida José Tadeo Monagas, con destino hacia la ciudad de Maturín, específicamente a la altura de la sede de la empresa Silenciadores Silmoca C.A, que a consecuencia de dicho accidente le fue ocasionado a su vehículo un daño material que asciende a la suma de tres millones ochocientos mil bolívares (3.800.000Bs) según actuaciones que acompaña, motivo por el cual acude ante esta instancia, para demandar a los dos ciudadanos antes señalados, para que así convengan o en su lugar sean condenados por el Tribunal a cancelarle la suma antes indicada, así como: costas, costos y honorarios de abogado; presentando copia de las actuaciones de tránsito; así como de la señalización de los nombre de testigos.
Demanda esta que una vez admitida, fue contestada por el defensor judicial del co-demandado Luis Enrique Bache; quien procedió a rechazarla, negarla y contradecirla, defensa que aprovecha a la parte rebelde, ello como consecuencia de los efectos que produce el litis-consorcio planteado.
Establecida así la querella, y fijándose los hechos controvertidos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
El demandante: Junto con el libelo de demanda promovió expediente elaborado por las autoridades de transito, así como la testimonial de los ciudadanos Jerónimo Villalba y José Manuel Freites, quienes no comparecieron a rendir declaración; en lo que se refiere a las actuaciones administrativas, las mismas no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho, por consiguiente este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, ya que a pesar de no encajar en el rigor de la definición del documento publico, establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de el; ello en razón de que emana de un funcionario público que cumple atribuciones administrativas que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre, y contiene una presunción de certeza que el interesado en lo contrario deberá desvirtuarlo en el proceso (Sentencia Sala de Casación Civil 16/5/03).
Actuaciones estas que en el caso que nos ocupa denotan por parte de los conductores de ambos vehículos inobservancia de las normas de transito, relativas a la velocidad en la cual se desplazaban, la cual no les permitió advertirse de la existencia de un semáforo intermitente que indica precaución, siendo irrespetado por los conductores involucrados en el accidente que dio origen a esta querella, ya que si bien es cierto el conductor del vehículo modelo Bronco, no debió haber maniobrado, sin tomar medidas de seguridad, tal como lo establece el artículo 250 del Reglamento de Transito Terrestre, no menos cierto es, que dado a la velocidad en que se desplazaba el vehículo modelo Century, como así lo demuestran los rastros de freno, que se señalan en el croquis levantado a tales efectos, el accidente se hacia inevitable, tomando en consideración la zona en la cual se produce la colisión; violándose de esa manera normas que rigen la materia, específicamente el artículo 255 del citado reglamento.
La conducta asumida por ambos conductores, revelan la culpabilidad de ambos, en virtud de las infracciones cometidas; culpa denominada como no intencional, la cual se manifiesta, cuando los autores del daño no han querido realizarlo, sin embargo éste pudo ser evitado, si los agentes hubiesen actuado prudentemente, virtud que debió haber prevalecido, siendo irrespetada por ambos conductores.
Habiendo el tribunal analizado las actuaciones administrativas, prueba común de las partes y tal como fue señalado en la audiencia oral, esta acción debe ser declarada sin lugar, ello dado a la presencia de culpabilidad conjunta.
En atención a lo expresado y con apego a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 250, 255 del Reglamento de Transito Terrestre, se declara sin lugar esta demanda de daños y perjuicio (Transito) intentada Pablo Ramón Rodríguez en contra de Tomaso Enrique Pugliese y Luís Enrique Bache partes ya identificados; dictaminando el Tribunal que no hay condenatoria en costas dado a los términos como fue enfocada la culpabilidad de las partes involucradas en esta acción. Téngase lo aquí expresado como complemento del pronunciamiento emitido en la audiencia oral, así lo dictamina este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de a República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación-
Publíquese, regístrese y déjese copia.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NELLY REVOLLO CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL BARRIOS
Exp.: 14.075

En esta misma fecha siendo las 11:30 AM. se dictó y publicó la anterior sentencia conste. La Secretaria.