REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY,
SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Mayo de 2006

195° y 146°

EXP: N° 1927


- Que las Partes en este juicio son:
- PARTE DEMANDANTE: FONDO DE CREDITO DEL ESTADO MONAGAS, organismo creado por la Asamblea Legislativa del Estado Monagas, según Decreto de fecha 25-07-1995, refrendado por la Gobernación del Estado Monagas en fecha 31-08-1995, publicado en Gaceta Oficial número Extraordinario de fecha 17-09-1995, quien constituyo como Apoderada Judicial a la Abogada Emperatriz Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 91.655.-
- PARTE DEMANDADA: ADARGELIS COROMOTO HERRERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. 6.945.765, quien constituyó como Apoderados Judiciales a los Abogados en ejercicio Diana Marisol Rojas Barranco y José Gregorio Rojas Almeida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.267 y 51.459, respectivamente.
- ACCION DEDUCIDA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Vista la solicitud de que se decretara la perención en la presente causa realizada por el Abogado José Gregorio Rojas en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, en fecha 10 de Abril del 2006, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Al revisar las actuaciones cursantes en el presente expediente se pudo constatar que el último acto de procedimiento ejecutado por el Tribunal fue la publicación de la decisión interlocutoria de fecha 09 de Febrero del 2005, y el último acto procesal de parte se verificó el 28 de Febrero del 2005; siendo ello así evidentemente ha transcurrido en la presente causa más de un año, sin que las partes realizaran actividad procesal alguna, y sin que le correspondiera al órgano jurisdiccional la decisión del asunto, ya que este no se hallaba en estado de sentencia, en consecuencia esta Juzgadora para decretar la Perención de la Instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo el contenido de las siguientes consideraciones.

ÚNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido mas de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.


Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.


En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


OHM/MPB/Liberarce.-
Exp. N° 1927