REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, once (11) de mayo de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000335
PARTE DEMANDANTE: SHEISLA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.291.489.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. MEYCKERD JOSE ABAD inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 93.963.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DIVINO NIÑO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



Inició este proceso en fecha 13 de marzo de 2006, según escrito presentado por la Ciudadana SHEISLA RODRIGUEZ debidamente asistida por el abogado MEYCKERD JOSE ABAD en la que demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la Empresa CENTRO CLINICO QUIRURGICO DIVINO NIÑO, C.A, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Distribuido como fue por la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo, se recibió dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la misma fecha, y revisada como fue la demanda, en fecha 16 de marzo de 2006 se dictó auto, instando a la parte actora para que corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación en la dirección suministrada por la actora, dicha diligencia fue practicada por el alguacil en fecha 25 de abril de 2006, siendo infructuosa la notificación del demandante por cuanto la demandante no pudo se localizada en la dirección suministrada, motivo por el cual este Tribunal en virtud de la aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de la continuación del procedimiento se estableció como dirección la sede del Tribunal, por lo que se procedió ordenar la notificación de la demandante para que corrigiera la demandada en la cartelera de la Coordinación del Trabajo ubicada en la entrada a la Unidad de Recepción de Documentos, dicha notificación se hizo en fecha 08 de mayo 2006 y hasta la presente fecha (11 de Mayo de 2006) se pudo constatar que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el Auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA,


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-


SECRETARIO (A),





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIO (A),