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ACTA
 
 N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2005-001200
 PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL MILLÁN,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.440.082.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROOSEVELT  MARTINEZ MATA
 PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES RIMOCA, C. A. y  P.D.V.S.A. PETRÓLEOS Y GAS, S. A.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A: ARGENIS  DARIO  OSORIO MONTOYA y YESID ARTURO RUIZ MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.479.295 y 13.936.541, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s  49.346 y 114.481.
 APODERADOS  DE LA  EMPRESA CODEMANDADA P.D.V.S.A. PETRÓLEOS Y GAS, S. A: ANGELA ROMERO,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.587.561, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo  el N° 88.333.
 MOTIVO: COBRO  DE PRESTACIONES  SOCIALES.
 
 
 En el  día de hoy  jueves cuatro  (04) de mayo de 2.006, siendo la oportunidad  fijada para que tenga lugar  la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado ROOSEVELT  MARTINEZ MATA en su carácter de apoderado del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL MILLÁN, identificado al inicio de  la presente acta,  comparecieron igualmente los abogados ARGENIS  DARIO  OSORIO MONTOYA, YESID ARTURO RUIZ MEDINA y ANGELA ROMERO en su carácter de apoderados de las empresas demandadas CONSTRUCCIONES RIMOCA, C. A. y  P.D.V.S.A. PETRÓLEOS Y GAS, S. A,  iniciándose así la Audiencia. Las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan  las siguientes exposiciones:
 ALEGATOS   DE LA PARTE ACTORA:   El ciudadano  JOSÉ ÁNGEL MILLÁN, alega  que  inicio a prestar servicio para la demandada   en fecha 04 de agosto  del  año 2.004,   con el cargo de Inspector  Mecánico, devengando un salario básico  diario  cuarenta y seis  mil  seiscientos   sesenta  y siete Bolívares (Bs.46.667,00), hasta  el día  quince (15)  de mayo  de 2006,  fecha  en la cual fue despedido injustificadamente y en consecuencia  de ello   demanda  para  que se le paguen los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar constituidos por  los  siguientes  conceptos: preaviso, Comisariato,  horas extras laboradas,  vacaciones fraccionadas,  ayuda vacacional, antigüedad,  los cuales suman la cantidad total de QUINCE  MILLONES SETECIENTOS  TREINTA Y SEIS  MIL CIENTO  TREINTA Y OCHO BOLIVARES  (Bs.15.736.138,00), siendo ésta la estimación de la demanda.
 ALEGATOS DE  LA DEMANDADA: La parte patronal rechazó los conceptos y montos demandados,  rechazando  el alegato de  que el trabajador   esté amparado por la convención Colectiva Petrolera, por cuanto el actor  representa a la demandada ante la empresa P.D.V.S.A,  PETROLEO Y GAS, S.A, en el momento de  la firma  de las actas  levantadas  en la inspección de su trabajo,  motivo  por  el que  se le considera empleado de confianza,  no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, ofrece pagar  por vía   transaccional, la suma única y definitiva de  SEIS MILLONES TRESCIENTOS  TREINTA Y OCHO MIL  OCHOCIENTOS  SETENTA Y SIETE  BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.338.877,13) que comprenden el pago de todos los conceptos generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
 ACEPTACIÓN   DE LA  TRANSACCIÓN: El trabajador  JOSÉ ÁNGEL MILLÁN debidamente  asistido   por el abogado ROOSEVELT  MARTINEZ MATA  acepta la propuesta formulada  desistiendo de su solicitud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral que existió entre   él y la empresa demandada.
 CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN:    A los fines de cumplir  la presente transacción  la empresa entrega en este mismo  acto   cheque identificado    con el N° 54454983, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS  TREINTA Y OCHO MIL  OCHOCIENTOS  SETENTA Y SIETE  BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.338.877,13)  girado contra la  cuenta   corriente N°  0105-0088-54-1088010504  del banco mercantil,  emitido en esta misma  fecha, dicho cheque recibe   el  demandante en este acto, declarando su conformidad con el  pago  que se le hace, y declara   no tener  nada  más  que reclamar  a la demandada  por estos  ni por ningún otro concepto  con motivo de la relación de trabajo que los unió.
 En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo de la presente   transacción   es extinguir de forma definitiva cualquier vínculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso, evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia     se le devuelven a las partes  comparecientes de sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente  pasados  como sean  tres días continuos  a partir de la presente fecha.
 LA JUEZA
 
 
 Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
 
 LA PARTE ACTORA                                    LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
 El Secretario
 
 
 
 
 
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