REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, Veinticinco (25) de Mayo de 2.006
196° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2.005-000723
PARTE ACTORA: MARCO TULIO ARTEAGA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.114.762 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA B PEINADO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo No 113.298
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : No consta en el expediente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS
El presente proceso se inicio mediante demanda presentada por la ciudadano MARCO TULIO ARTEGA PACHECO , supra identificado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio de 2005, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, admitida en fecha dieciséis (16) Junio de 2005, se libraron los respectivos carteles de notificación y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncia la misma dejándose constancia mediante acta de fecha Lunes Quince (15) de Mayo de 2006, de la incomparecencia de la parte demandada, la empresa SISTEMAS OPERATIVOS C.A , ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado MEYCKERD JOSÉ ABAD, apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos alegados por el demandante se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios primeramente para la empresa SERVICIOS WATCHMAN C.A, el día Diez (10) de Marzo del año dos mil uno (2001), la cual fue sustituida, el día 01 de Agosto de 2004, por la empresa SISTEMAS OPERATIVOS S.A, desempeñando el cargo de vigilante, con una jornada laboral semanal desde el Lunes hasta el domingo con un horario corrido de trabajo desde 7:00 pm hasta las 7:00 pm; devengando un salario mensual de Trescientos Veinte y Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20), lo que equivale a un salario Diario de Diez mil Setecientos Siete Bolívares con ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84), cumpliendo las funciones de vigilar, cuidar y resguardar los bienes muebles como inmuebles, de las persona naturales o jurídicas que hubiesen suscrito contrato de servicio con la empresa demandada. Es de resaltar todas y cada una de mis funciones las realice en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, por lo tanto la relación laboral se realizo en la ciudad de Maturín. Alega igualmente el actor que las condiciones de trabajo se mantuvieron bajo estas condiciones hasta el día Diez (10) de Marzo de 2005, cuando ffui despedido injustificadamente por la empresa demandada. Cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades solicite a la empresa el pago de lo concerniente a mis prestaciones sociales derecho este consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, como derechos irrenunciables de los trabajadores, sin recibir respuesta alguna en cuanto a mi reclamo, es por lo que acudo ante su noble autoridad para reclamar lo que por derecho me corresponde.

MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada SISTEMAS PERATIVOS S.A en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Cuatro (04) Años. Así se decide.
Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos basado en la Ley Sustantiva Laboral:
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.759.109,73) según se determina a continuación, utilizando los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial en los respectivos años de servicio alegados por el trabajador, según los indicios y la máximas de experiencia de este Juzgador:

Período Salario Salario Alic Alic Salario Prest. Sociales
Basico Mes Diario Utilid. Bono V. Integral Dia Acumuladas

MARZO 2001 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 -
ABRIL 2001 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 -
MAYO 2001 158.400,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 -
JUNIO 2001 158.400,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 28.013,33
JULIO 2001 158.400,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 56.026,67
AGOSTO 2001 158.400,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 84.040,00
SEPTIEMBRE 2001 158.400,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 112.053,33
OCTUBRE 2001 158.400,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 140.066,67
NOVIEMBRE 2001 158.400,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 168.080,00
DICIEMBRE 2001 158.400,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 196.093,33
ENERO 2002 158.400,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 224.106,67
FEBRERO 2002 158.400,00 5.280,00 220,00 102,67 5.602,67 252.120,00
MARZO 2002 158.400,00 5.280,00 220,00 117,33 5.617,33 280.206,67
ABRIL 2002 158.400,00 5.280,00 220,00 117,33 5.617,33 308.293,33
MAYO 2002 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 341.997,33
JUNIO 2002 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 375.701,33
JULIO 2002 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 409.405,33
AGOSTO 2002 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 443.109,33
SEPTIEMBRE 2002 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 476.813,33
OCTUBRE 2002 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 510.517,33
NOVIEMBRE 2002 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 544.221,33
DICIEMBRE 2002 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 577.925,33
ENERO 2003 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 611.629,33
FEBRERO 2003 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 645.333,33
MARZO 2003 190.080,00 6.336,00 264,00 158,40 6.758,40 679.125,33
ABRIL 2003 190.080,00 6.336,00 264,00 158,40 6.758,40 712.917,33
MAYO 2003 190.080,00 6.336,00 264,00 158,40 6.758,40 746.709,33
JUNIO 2003 190.080,00 6.336,00 264,00 158,40 6.758,40 780.501,33
JULIO 2003 209.088,00 6.969,60 290,40 174,24 7.434,24 817.672,53
AGOSTO 2003 209.088,00 6.969,60 290,40 174,24 7.434,24 854.843,73
SEPTIEMBRE 2003 209.088,00 6.969,60 290,40 174,24 7.434,24 892.014,93
OCTUBRE 2003 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 935.944,53
NOVIEMBRE 2003 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 979.874,13
DICIEMBRE 2003 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 1.023.803,73
ENERO 2004 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 1.067.733,33
FEBRERO 2004 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 1.111.662,93
MARZO 2004 247.104,00 8.236,80 343,20 228,80 8.808,80 1.155.706,93
ABRIL 2004 247.104,00 8.236,80 343,20 228,80 8.808,80 1.199.750,93
MAYO 2004 296.524,80 9.884,16 411,84 274,56 10.570,56 1.252.603,73
JUNIO 2004 296.524,80 9.884,16 411,84 274,56 10.570,56 1.305.456,53
JULIO 2004 296.524,80 9.884,16 411,84 274,56 10.570,56 1.358.309,33
AGOSTO 2004 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 1.415.566,53
SEPTIEMBRE 2004 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 1.472.823,73
OCTUBRE 2004 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 1.530.080,93
NOVIEMBRE 2004 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 1.587.338,13
DICIEMBRE 2004 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 1.644.595,33
ENERO 2005 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 1.701.852,53
FEBRERO 2005 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 1.759.109,73

Vacaciones Anuales: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le correspondiente Sesenta y Seis (66) días a razón de salario normal de Diez Mil Setecientos Siete con Ochenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 10.707,84), lo cual equivale a la cantidad Setecientos Seis Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.706.717,44)
Bono Vacacional Anual: De conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo le corresponde Treinta y Cuatro (34) días a razón de salario normal de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 364.066,56).
Utilidades: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Sesenta (60) días a salario de Diez Mil Setecientos Siete con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84), lo cual equivale a la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 642.470,40)
Preaviso: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Sesenta (60) días a razón de salario integral cual equivale a la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 687.086,40)
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Ciento veinte (120) días a razón de salario integral cual equivale a la cantidad de Un millón trescientos setenta y cuatro mil ciento setenta y dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.374.172,80)

Con respecto a la petición del pago referente a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, si bien por efecto de la presunción de admisión de los hechos podría este Tribunal inferir que hubo incumplimiento por parte del patrono de cumplir con dichas obligaciones, y tomando en consideración que se tiene como cierto la jornada laboral y el salario devengado dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 1998, y posterior entradas en vigencia el 1ro de Enero de 1999, derogada posteriormente, por la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No 38.094 en fecha 27 de Diciembre de 2004. En tal sentido advierte que para la determinación del calculo de los referidos Cesta Ticket adeudados, se ordenara una experticia del fallo realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal, quien deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la empresa deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el articulo 212 de la ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondiente a las vacaciones disfrutadas, y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón a ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del Articulo 5 de la mencionada ley es decir el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada SISTEMAS OPERATIVOS S.A encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano MARCO TULIO ARTEAGA PACHECO, en consecuencia se condena a pagar a la demandada SISTEMAS OPERATIVOS S.A, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.533.623,33), mas la cantidad que resulte de experticia por concepto del Cesta Ticket.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costa a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida conforme a lo establecido en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGITRESE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada sellada y firmada el día de hoy veinticinco (25) del mes de mayo de 2006, Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación

DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ TEMPORAL


Abog. MIGUEL YILALES ZURITA

EL SECRETARIO




En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia