REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000442
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ARTURO TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.455.980, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.890, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS PRIVADAS GUANIPA, C.A., (CENPRIGUA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), el ciudadano FERNANDO ARTURO TORRES BARRIOS, asistidos por la abogada ADRIANA TRUJILLO, presentaron demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de las empresas CENTINELAS PRIVADAS GUANIPA, C.A., (CENPRIGUA)., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha; el veinte (20) de marzo de Dos mil seis (2006), luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

No siendo posible la notificación del actor en la dirección indicada en el libelo de la demanda, este Juzgado ordenó se practicara la misma siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificada dicha notificación en la cartelera del tribunal según se hace constar en diligencia donde se certifica la misma; y, una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo en el lapso indicado según lo ordenado en el Auto de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

La Jueza Temporal,


Abog. Ana Beatriz Palacios.-
Secretario (a),


Abog.