REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de mayo de Dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: NP11-S-2006-000627

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), la Abogada DIANA MARISOL ROJAS DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.267, actuando en su carácter de Apoderada de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. cuyos datos de registro constan en autos, por una parte, y por la otra, la Ciudadana ZURITA BELLO YULLYS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 13.837.094, asistida por el Abogado MIGUEL ALFREDO GUZMAN PORRAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.119.276, presentan escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el cual es recibido por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha.

En la Cláusula Séptima de dicho escrito se expresa: “Ambas partes convienen expresamente que esta Acta Convenio sea debidamente homologada por la Inspectoría Nacional de Trabajo, a fin de que la misma surta los efectos de Cosa Juzgada por no ser contraria a derecho.”

En evidente que la intención de las partes fue presentar un ACTA CONVENIO ante el Ente Administrativo del Trabajo, no obstante, visto que fue presentado ante estos Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, a los efectos de aplicar los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procederá a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Artículo 1713 del código Civil); el CONVENIMIENTO en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (subrayado de este Juzgado).

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …

De la revisión del escrito presentado, observa este Juzgado que:

Se trata de un CONVENIMIENTO y no una TRANSACCIÓN como indica en el motivo del asunto.

Del cumplimiento de los extremos legales exigidos, se observa que: la trabajadora al estampar su firma y huellas digitales en presencia de un Juez Laboral, actuó libre de constreñimiento, ya que como se refleja en el Comprobante de Recepción que emite la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Laboral, el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien atendió a las partes, por lo que podemos considerar que la trabajadora tiene la capacidad legal para realizar negocios jurídicos, y queda constancia en autos que la Ciudadana ZURITA BELLO YULLYS aceptó y recibió el cheque emitido a su favor por la cantidad indicada en el documento, cumplido así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador.

Ahora, al verificar el cumplimiento del requisito de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, se observa lo siguiente:

En el escrito presentado la trabajadora no hace un reclamo circunstanciado de los hechos, derechos o conceptos reclamados, así como tampoco especifica las cantidades de cada uno de ellos, simplemente en la Cláusula Tercera del mismo, se limitan a indicar algunos conceptos que alega se le adeudan, no circunstanciadas ni determinadas; y el monto en cada uno de los conceptos reclamados así como por Deducciones, conceptos y montos lo cual arroja que la Trabajadora le adeuda a la empresa la cantidad de Bs.66.439,95.

Posteriormente, en la Cláusula Quinta indican que proceden a pagar a la trabajadora por concepto de FIDEICOMISO la cantidad de Bs.1.361.542,84, siendo que este concepto no fue reflejado en la Cláusula Tercera del escrito presentado, por cuanto el Fideicomiso es una de las alternativas de la Ley Orgánica del Trabajo que otorga al trabajador para que se depositen sus Prestaciones Sociales, como el acuerdo que firma el trabajador con una Entidad Financiera, empresa de Seguros debidamente autorizada por el Ejecutivo Nacional para administrar el dinero de las prestaciones sociales del trabajador según las condiciones legales que se dispone en la materia, no siendo ésta materia de transacción alguna por corresponder a los llamados derechos irrenunciables del trabajador y su pago y forma del mismo, se rige por las Leyes Sustantivas correspondientes.

Por otra parte, en la Cláusula Cuarta, hacen referencia a una serie de conceptos no reclamados por la trabajadora, además, que no se encuentran determinados ni circunstanciados como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incumpliendo de esta forma uno de los requisitos esenciales para la validez de las transacciones de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral.

Si bien en el documento presentado las partes declaran que nada más quedan a deberse o reclamarse por ningún concepto de naturaleza laboral, y que mutuamente se otorgan el más amplio y total finiquito, y solicitan – entiende este Juzgado que erróneamente - el Ente Administrativo del Trabajo le otorgue el valor de cosa juzgada, no consta que las partes procedan a realizarse recíprocas concesiones, y con motivo de ellas, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder, por consiguiente, al no constar en el documento que se examina para constatar el cumplimiento de los extremos legales, las concesiones recíprocas que se hacen cada parte, no podemos estar en presencia de una Transacción laboral, y si bien en el contenido del texto que solicitan se homologue, se refieren a un Convenimiento, no cumplen con los requisitos legales para su validez.

Analizado el escrito presentado y observando que el mismo es ambiguo e impreciso en cuanto a la relación de los hechos que la motivan así como de los derechos en ella comprendidos, siendo una simple relación de derechos, - incluso no determinados o circunstanciados –, conforme lo dispuesto en el Párrafo in fine del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente estableció el Legislador que: dicha relación no será estimada como transacción, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, conservando íntegramente las acciones para exigir su cumplimiento.

Bajo estas premisas y visto el escrito presentado por las partes, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y visto que se constató que no se cumplen con los extremos legales para la validez de la misma, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA que: NIEGA impartir su aprobación y homologación en los términos convenidos por las partes y conforme la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. ROBERTO GIANGIULIO

LA SECRETARIA (O)




En esta misma fecha se publicó la presente decisión. La Sctaria.