REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de mayo de Dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: NP11-S-2006-000523

En fecha tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), el Ciudadano JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, Abogado, titular de la Cédula de Identidad número 8.379.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.200, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HANOVER VENEZUELA, C.A., cuyos datos de Registro constan en autos, por una parte, y por la otra, el Ciudadano HENDER ANTONIO GONZALEZ POLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 4.018.393, asistido por la Abogada ELSI CABRERA REYES, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.341, presentan escrito el cual es recibido por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha.

A los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de impartir la homologación al presente documento, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Artículo 1713 del código Civil); el CONVENIMIENTO en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (subrayado de este Juzgado).

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 9. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …

De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, observa este Juzgado que: el trabajador al estampar su firma y huellas digitales en presencia de un Juez Laboral, actuó libre de constreñimiento, ya que como se refleja en el Comprobante de Recepción que emite la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Laboral, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien atendió a las partes, por lo que podemos considerar que el trabajador tiene la capacidad legal para realizar negocios jurídicos, y queda constancia en autos que el Ciudadano JOSE TORRES aceptó y recibió el cheque emitido a su favor por la cantidad indicada en el documento, cumplido así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador.

En cuanto a la capacidad o representación de la parte patronal, observa este Juzgado que en el literal A) de la Cláusula Primera del documento, comprenden en el término “LA COMPAÑÍA”, a sus accionistas, gerentes, presidentes y vicepresidentes, directores principales o suplentes, a cualesquiera otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias o afiliadas o de cualquier manera relacionada con ellas, a las cuales el trabajador haya prestado servicios directa, indirectamente o de cualquier otra forma.

Observa este Juzgado que sólo consta en autos el instrumento Poder que acredita al Abogado JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, como Apoderado Judicial de la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., y no consta documento alguno de los accionistas, presidentes, directores, demás personas naturales y jurídicas que mencionan, que acredite la representación o le autoricen a suscribir documentos transaccionales, así como tampoco consta que dichas personas naturales y jurídicas diferentes a la empresa mencionada sean catalogados como “patrono” del trabajador.

Ahora, al verificar el cumplimiento del requisito de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, observa este Juzgador lo siguiente:

En el escrito presentado el trabajador no hace un reclamo circunstanciado de los hechos, derechos o conceptos reclamados, así como tampoco especifica las cantidades de cada uno de ellos, simplemente en la Cláusula Segunda del mismo, se limita a indicar algunos conceptos que alega se le adeudan, no circunstanciadas ni determinadas; así como no indica un monto detallado en cada uno de los conceptos reclamados y no indica un monto global que sería el petitum o estimación de su reclamo que origina la presente acuerdo.

Por otra parte, en el literal c) de la Cláusula Segunda, en el aparte final hace referencia a “… los demás conceptos mencionados en la Cláusula Cuarta de este documento.”, y en dicha Cláusula, incluye los indicados en la Cláusula Segunda y en la Séptima, los cuales al realizar un exámen de los conceptos que lo integran, hacen mención de una cantidad considerable de conceptos incluso no reclamados por el trabajador en la Cláusula Segunda, además, que no se encuentran determinados ni circunstanciados como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Asimismo, no se determina en el escrito cuales son los hechos que dan lugar al reclamo, así como tampoco que se reclama o pide con detalle, tal y como lo exige la Ley, incumpliendo de esta forma uno de los requisitos esenciales para la validez de las transacciones de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral.

Si bien en el documento presentado las partes expresan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y solicitan que el Órgano Jurisdiccional le otorgue el valor de cosa juzgada, no consta que las partes procedan a realizarse recíprocas concesiones, y con motivo de ellas, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder, por tanto, no constan en el documento que se examina para constatar el cumplimiento de los extremos legales, las concesiones recíprocas que se hacen cada parte, por el hecho mismo, que no se encuentran determinadas ni especificadas.

Analizado el escrito presentado y observando que el mismo es ambiguo e impreciso en cuanto a la relación de los hechos que la motivan así como de los derechos en ella comprendidos, siendo una simple relación de derechos, - incluso no determinados o circunstanciados –, e incluso, se pretende que la homologación laboral recaiga en posibles acciones de naturaleza CIVIL, MERCANTIL o de cualquier naturaleza, lo cual es evidentemente contrario a derecho. Por tanto, conforme lo dispuesto en el Párrafo in fine del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente estableció el Legislador que: dicha relación no será estimada como transacción, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, conservando íntegramente las acciones para exigir su cumplimiento.

Por último observa este Juzgado que en la Cláusula Cuarta y en la Cláusula Novena, las partes pretendían presentar la presente transacción ante la Inspectoría del Trabajo, ante dicho Ente Administrativo indican expresamente que celebraron la referida transacción, y no ante el órgano Jurisdiccional, por consiguiente, considera quien decide que es el Inspector del Trabajo del Estado Monagas quien debe impartir la homologación en el presente caso.

Bajo estas premisas y visto el escrito presentado por las partes, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y visto que se constató que no se cumplen con los extremos legales para la validez de la misma, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA que: NIEGA impartir su aprobación y homologación en los términos convenidos por las partes indicados en el escrito presentado.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. ROBERTO GIANGIULIO

LA SECRETARIA (O)




En esta misma fecha se publicó la presente decisión. La Sctaria.