REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 25 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: NP11-S-2006-000329

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, presentado por la abogada Sarita Larez Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.479, en su carácter apoderada judicial del ciudadano Ubaldo Antonio Toledo Figueroa, en el cual alega que en fecha 24-05-2005, su representado fue despedido de la empresa Quinto, C.A., seguidamente en fecha 02-06-2005, introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20-07-2005, fue citada la empresa, en fecha 04-10-2005 la empresa Quinto, C,.A, realiza la Oferta Real de Pago ante este Tribunal; explica la parte actora que con la oferta real de pago realizado por la empresa Quinto, C.A., la referida empresa pretende evadir la obligación generada por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así mismo solicita a este Tribunal : 1.- Que considere que la suma ofertada sea tomada como un adelanto de salarios caídos y prestaciones sociales la misma sea entregada al oferido. 2.-Que el Tribunal declare como no procedente por no cumplir con los requisitos de la oferta real, de conformidad con el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de mayo de 2006, la apoderada judicial de oferido consigna copias simples del cartel de citación de la empresa Quinto, C.A, en el procedimiento de reenganche, a los fines de demostrar los alegatos explanados en el escrito de fecha 16 de mayo de 2006.



Considera este Tribunal, que la oferta real de pago, no constituye un procedimiento capaz de determinar si las prestaciones sociales están completas o nó, o si las mismas son susceptibles de ser abonadas a otros conceptos distintos a lo establecido en la oferta real de pago, esta oferta real de pago que se ventila en esta solicitud, está referida al pago que hace el patrono de un cúmulo de beneficios generados por la prestación de un servicio realizados por el trabajador en beneficio del patrono u oferente.

En cuanto a la solicitud expuesta por la apoderada judicial de la parte oferida, la declaratoria de la presente solicitud como no procedente de conformidad con el artículo 1307 del Código Civil, este Tribual la desestima, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos, como son : 1.- La empresa oferente tiene capacidad para pagar y el oferido tiene capacidad para recibir, es decir el patrono consigna lo que el considera que son prestaciones al trabajador y el trabajador puede recibir la mencionada cantidad. 2.- El patrono tiene la capacidad para pagar. 3.- En cuanto a la suma sea integra, el oferente presentó un escrito y una liquidación donde sustenta la oferta real, en caso de caso de que el oferido considere que no es la suma integra, tiene la facultad de accionar por la vía correspondiente. 4y 5.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor y que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, ahora bien de la revisión de las actas procesales, se determina que el trabajador fue contratado para una obra determinada denominada Tendido de Línea de Flujo, Diluente de los Pozos Joa en Morichal Estado Monagas, así mismo se alega que la misma culminó y como consecuencia de ello se produce la terminación de la relación de trabajo, mas sin embargo, si el oferido considera que los hechos no son los que planteados por el oferente, el oferido tiene la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, ya que la oferta real de pago no es un procedimiento en la cual se ventilan estos hechos controvertidos. 6 y 7.- Siendo el lugar de la obra en el Estado Monagas, la oferta de pago se hizo al mismo trabajador y ante los Tribunales del Trabajo.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 1307 del Código Civil, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLCITUD DE DECLARATORIA DE ADELANTO DE SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES, ASI MISMO DECLARA QUE LA OFERTA REAL DE PAGO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY.



LA JUEZA
ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T.


EL SECRETARIO (A)