REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 04 de Mayo de 2006.
196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: RONALD STIBEN SALAZAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.078.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, EDUARDO JOSE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 92.851.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA, C.A.

En fecha 20 de abril de 2006, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Stiben Salazar Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.078, presentando demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa Pfizer Venezuela, C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 25 de abril de 2006, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.


En fecha 27 de abril de 2006, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, consigna escrito de corrección de libelo, constante de dos (02) folios útiles y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es relevante destacar, que la argumentación de la demanda, debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En el escrito de corrección del libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora; trató de corregir el escrito libelar, por cuanto el auto de fecha 25 de abril de 2006, en su señalamiento primero esta sentenciadora le estableció que explicara la formula matemática que aplicó para determinar el salario integral, el cual debe señalar con detenimiento cual fue la norma jurídica aplicada, es trascendental dar la explicación solicitada, por cuanto de ella se puede llevar al conocimiento o no a la parte demandada como el juez que el actor es acreedor de la normativa aplicada por el accionante en su escrito libelar. Cabe destacar que el apoderado judicial de la parte actora aplicó la normativa errada para calcular el salario integral, siendo errado también los componentes del mismo.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
EL Secretario (a),