REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de Mayo de 2006.
196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: LUIS SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.972.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 38.146.

PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PDVSA, S.A y QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA).

En fecha 05 de abril de 2006, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado Ramón López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Ramón Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.007.972, presentando demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas PDVSA, S.A y QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA).

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 07 de abril de 2006, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 03 de mayo de 2006, el abogado Ramón López, apoderado judicial la parte demandante, consigna escrito de corrección de libelo, constante de siete (07) folios útiles de escrito de corrección de la demanda y veintiún (21) folios de anexos, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es relevante destacar, que la argumentación de la demanda, debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En el escrito de corrección del libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora; trató de corregir el escrito libelar, por cuanto el auto de fecha 25 de abril de 2006, en su señalamiento primero esta sentenciadora le estableció que explicara la como obtuvo las utilidades solicitadas, ciertamente el apoderado judicial de la parte accionante explicó la formula matemática como obtuvo las mismas. Seguidamente en el mismo señalamiento primero, esta Operadora de Justicia, le solicitó la determinación del salario normal y el salario integral señalando que norma aplicó a los mismos, ahora bien, en la explicación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de corrección del libelo, específicamente en el salario normal diario no establece cuantas jornadas nocturnas y cuanto es su valor, así mismo el descanso nocturno trabajado, de igual manera no establece cuales fueron los días de descanso legales y contractuales trabajados y cual era su valor diario.
En cuanto a la determinación de la integral, el representante del demandante incluyó conceptos que ya estaban insertos dentro del salario normal, y que si bien es cierto las normas heterónomas y autónomas establecen como se determinan el salario normal y el salario integral, ello conforma una formula específica, y que aunado a ello el actor no las señaló al en el párrafo donde determinó los salarios en referencia, es trascendental dar la explicación solicitada, por cuanto de ella se puede llevar al conocimiento o no a la parte demandada como el juez que el actor es acreedor de la normativa aplicada por el accionante en su escrito libelar. Cabe destacar que el apoderado judicial de la parte actora no aplicó la normativa legal correspondiente para calcular el salario integral, siendo errada la formula aplicada.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
EL Secretario (a),