REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196º y 147º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 22 de Mayo de 2006, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2006-000505
DEMANDANTE: JORGE GERARDO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.340.528
ABOGADO ASISTENTE: RAMON MEDINA ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.048
DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA YOLIFER, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano JORGE GERARDO HERRERA, asistido por el abogado RAMON MEDINA ESPINEL, demanda a la empresa: PANADERIA Y PASTELERIA YOLIFER, C.A, por el pago de prestaciones sociales.

Admitida debidamente la demanda, en fecha 25 de Abril de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hicieron presentes los ciudadanos JORGE GERARDO HERRERA, parte demandante y el abogado RAMON MEDINA ESPINEL, asistiendo al trabajador, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: PANADERIA Y PASTELERIA YOLIFER, C.A; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) que prestó servicios para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YOLIFER, C.A, desde el 15-10-2004, hasta el 01- 08-2005, en calidad de Hornero 2) Que existió una relación laboral por tiempo indeterminado de nueve (9) meses, dieciséis (16) días. 3) Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 am. A 8:00 pm., 4) Que cuando renunció voluntariamente devengaba un salario diario de 12.000,00 Bolívares. 5) Que con ocasión de relación laboral se causaron una series de conceptos laborales que juntos forman sus Prestaciones Sociales. CONCEPTOS ADEUDADOS: 1) ANTIGÜEDAD: 45 días a razón de 12000,00 Bolívares diarios, me corresponden un total de 540.000,00 Bolívares, de conformidad con artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. 2) UTILIDADES: 22.5 días, por 12000,00 Bolívares diarios para un total de 270.000.00 Bolívares, de conformidad con el artículo 174 de ley Orgánica del Trabajo.3) VACACIONES FRACCIONADAS: 11.25 días por 12.000,00 Bolívares diarios para un total de 135.000,00 Bolívares, de conformidad con artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo. 4) BONO VACACIONAL PENDIENTE: 5.25 DÍAS POR 12.000,00 Bolívares diarios para un total de 63.000,00 Bolívares, de conformidad con artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo. 5) INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES Y DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO SOBRE LA ANTIGÜEDAD: 1.175 Bolívares por 45 días de antigüedad que es igual a 52.875,00 Bolívares, de conformidad con artículo 108, Parágrafo quinto, en concordancia 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) HORA EXTRAS: 210 horas extras trabajadas durante el tiempo que duro la relación de trabajo a razón 1.500 Bolívares cada hora, más un recargo del 50% sobre cada hora, que es igual a 2.250 Bolívares cada hora, para un total de 472.500 Bolívares, por todas las horas extras trabajadas diurnas para la empresa, de conformidad con los artículos 155 y 156 Ley Orgánica del Trabajo. TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: 1.533.375,00 Bolívares. Así mismo reclama la condenatoria en costas procesales, la corrección monetaria y los intereses que devengue la suma demandada

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano JORGE GERARDO HERRERA, prestó sus servicios como Hornero, para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YOLIFER, C.A, desde el 15-10-2004, hasta el 01- 08-2005, con un salario diario de 12.000,00 Bolívares (Bs.12.000, 00). Y así se declara.



TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante JORGE GERARDO HERRERA, fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos de la demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable.También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia, la sana crítica, las reglas de la lógica y el conocimiento científico.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.

Por lo tanto la empresa PANADERIA Y PASTELERIA YOLIFER, C.A; debe cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: ) ANTIGÜEDAD: 45 días, equivalentes a Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00) 2) UTILIDADES: 22.5 días, equivalentes a Doscientos Setenta Mil Bolívares ( Bs. 270.000.00 ) 3) VACACIONES FRACCIONADAS: 11.25 días, equivalentes a Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00 ) 4) BONO VACACIONAL PENDIENTE: 5.25 días, equivalentes a Sesenta y tres Mil Bolívares (Bs.63.000,00) 5) INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES Y DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO SOBRE LA ANTIGÜEDAD: 1.175 Bolívares por 45 días de antigüedad que es igual a Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares ( Bs. 52.875,00 ). 6) HORA EXTRAS: Con relación a este concepto se observa que el demandante reclama el pago de 210 horas extras que le trabajó a la empresa durante todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, para lo cual alega en su libelo que su jornada de trabajo la realizaba de lunes a sábado de 9:00 AM. A 8:00 PM.; totalizando once (11) horas diaria de trabajo, lo que significa, de acuerdo a sus dichos, que trabajaba dieciocho (18) horas extras semanales de lo cual se evidencia que sobrepasa en número de horas extras permitidas por la Ley, por cuanto el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “ La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo….sometida a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo incluidas las horas extraordinarias, no podrá trabajar más de diez horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas extraordinarias por año”.
Por su parte la reiterada Jurisprudencia ha establecido que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, en especiales circunstancias como en este caso concreto, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, durante todos los meses que presto servicios para la demandada. En el caso bajo examen y habiendo reclamado el ciudadano JORGE GERARDO HERRERA, el pago de 210 horas extras diurnas, le correspondía a éste demostrar tal circunstancia, lo cual no ocurrió en este caso, ya que en el escrito presentado por la parte actora en la apertura de la Audiencia Preliminar, no consignó prueba alguna tendiente a demostrar tal circunstancia, es decir la parte actora no probó el hecho de haber trabajado las horas extras diurnas que reclama, por lo que en consecuencia se le debe aplicar el límite legal establecido en el litera “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica de Trabajo, tomando en cuenta como base del cálculo para el pago de horas extras el salario alegado por el trabajador, tal y como se evidencia del escrito libelar que cursa a los autos, dicho salario es la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios, teniendo un valor por cada hora extra de DOSMIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), incluido el recargo del cincuenta por ciento (50%) de Ley, cantidad esta última que debe ser multiplicado por el número de horas extras que se pagarán en el período demandado, de acuerdo al límite legal establecido, el cual una vez realizado el cálculo en cuestión, le corresponden un total de 79 horas extras por la relación de trabajo al servicio de la empresa demandada de nueve (9) meses y dieciséis (16), cuya operación arroja un total de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 177.750,00). Total Conceptos Reclamados: UN MILLON DOSCIENOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.238.625,00)

Con respecto a la corrección monetaria y los intereses que devengue la suma demandada, solicitada por el demandante, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Parcialmente con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JORGE GERARDO HERRERA, contra la empresa demandada, PANADERIA Y PASTELERIA YOLIFER, C.A, ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de UN MILLON DOSCIENOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.238.625,00)

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,







RV/rv