REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Mayo de 2006.-
196° y 147°


Expediente No. NH12-L-2002-000024.
Parte Demandante ERNESTO JOSE GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.009.062 y domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Monagas.
Apoderados Judiciales JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA y MIRIAM MARCANO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4112 y 50663, respectivamente.
Parte Demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Apoderados Judiciales ALEJANDRO JOSE SOTO VILLASMIL, AMIRA ROMERO, JANETH DIAZ y CARLOS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57696, 28975, 51691 y 31738, respectivamente.
Motivo de la Demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el documento transaccional presentado en fecha 28 de abril de 2006, suscrito por la abogada en ejercicio MIRIAM MARCANO RAMOS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE CARRIZALEZ, parte demandante de autos, así como también por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 25 de ABRIL de 2002, los apoderados judiciales del accionante en juicio consignan escrito de demanda por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, siendo estimada la referida demanda en la cantidad de nueve millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.387.444,27), así como también lo correspondiente a caja de ahorros y la corrección monetaria; por auto de fecha 09 de mayo del mismo año se admite la demanda. Posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la causa, prosiguiendo el juicio su curso de ley de conformidad con las disposiciones contenidas en la mencionada norma; seguidamente, luego de agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas correspondientes; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar el 14 de febrero de 2006, siendo incorporadas al expediente las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, el abogado CARLOS CARRILLO, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada consignó su escrito, exponiendo en él sus argumentos y defensas. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 06 de marzo de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2006, las partes intervinientes en el caso bajo estudio consignan documento transaccional por medio del cual la parte demandada ofrece a la parte actora emplearlo para trabajar en un cargo similar al que desempeñaba antes del despido, en el Proyecto de Dragado del Río San Juan, específicamente en el Puerto de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, procediendo la parte demandante a desistir de las reclamaciones económicas esgrimidas en el escrito de demanda.

Ahora bien, visto lo anterior, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la parte demandada, el reconocimiento por parte del trabajador, y la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por la abogada en ejercicio MIRIAM MARCANO RAMOS, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE CARRIZALEZ, parte demandante de autos, así como también por el abogada en ejercicio CARLOS CARRILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, se observa que cumple con todos los requisitos de Ley, por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. En consecuencia se declara Terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),