REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-001419.-
Parte Demandante GASPAR AUGUSTO RUIZ NUNJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.745.429 y domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales WILMER DIAZ MEJIAS, ERNESTO CARINI GONZALEZ, JOSE ELIAS SANCHEZ, AQUILES LOPEZ y JEN CARLO CARINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80577, 41413, 109136, 100688 y 101338, respectivamente.
Parte Demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), ORIFUELS SINOVEN, S.A. (SINOVENSA) y JANTESA.
Apoderados Judiciales CAROLINA ALFARO LANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57227, apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. ANA HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA EMAN y CARLOS FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45275, 69248 y 68119, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 29 de noviembre de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES intentara el bogado en ejercicio JEAN CARLO CARINI, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GASPAR RUIZ NUNJAR, en contra de las empresas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., ORIFUELS SINOVEN S.A. y JANTESA.

Señala el apoderado judicial del accionante en su escrito de demanda, que en fecha 20 de abril de 2005, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.; que se desempeñaba en el cargo de Supervisor Mecánico en las instalaciones de la empresa SINOVENSA, concretamente en el proyecto “Instalaciones de Campo” desarrollado por JANTESA, en la zona Morichal Largo; que devengaba un salario básico mensual de dos millones cinco mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.005.334,54); que cumplía una jornada de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m, y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.; que debía ser trasladado desde Temblador hasta su puesto de trabajo en un transporte contratado por el patrono, debiendo estar a las 06:00 a.m. y a las 05:00 p.m. en las paradas o puestos previstos para ello, teniendo diariamente un tiempo de viaje de dos (2) horas; que en fecha 05 de octubre del mismo año, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo por la Coordinadora de Relaciones Laborales de la parte patronal; que la relación laboral tuvo una duración de cinco (5) meses y quince (15) días; que la parte patronal no canceló los montos correspondientes por conceptos de prestaciones sociales; que su mandante a razón de los beneficios laborales correspondientes debió recibir los siguientes montos:

Diferencia Salarial por Tiempo de Viaje: Bs. 3.073.503,86. Penalización por Omisión de Pago Oportuno de Salario: 180 días x Bs. 100.266,72 = Bs. 18.048.009,00. Indemnización por Antigüedad: 10 días x Bs. 115.574,00 = Bs. 1.155.740,00. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 115.574,00 = Bs. 1.733.610,00. Antigüedad Legal: Bs. 1.733.610,00. Utilidad Legal: 50 días x Bs. 92.245,34 = Bs. 4.612.267,00. Vacaciones Fraccionadas: 6.25 días x Bs. 92.245,34 = Bs. 576.533,00. Bono Vacacional Fraccionado: 2.9 días x Bs. 66.844,48 = Bs. 193.848,00. Penalización por Retardo en Pago de Prestaciones: 54 días x Bs. 66.844,48 = Bs. 3.609.601,00. Demanda la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos treinta y seis mil setecientos veintiún bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 34.736.721,86) por concepto de Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales y Otros Beneficios; así mismo solicita la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales a las empresas demandadas que, de acuerdo con el monto demandado arrojan la cantidad de diez millones cuatrocientos veintiún mil ciento un bolívares (Bs. 10.421.101,00) y el Bono de Culminación y Desempeño por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Solicita que se acuerden las incidencias del tiempo de viaje en los descansos, así como también que se decrete Medida Cautelar Innominada para la activación de la fianza laboral que posean las empresas CONFURCA y JANTESA. Finalmente estima la demanda en la cantidad de cuarenta y seis millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 46.157.822,86).

La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 1° de diciembre de 2005 y ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 1° de febrero de 2006, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las empresas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., y JANTESA no se hicieron presentes al acto, motivo por el cual se declara la Presunción de Admisión de los hechos y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, ordenándose agregar al expediente las pruebas consignadas por la parte actora y por la empresa SINOVENSA.

Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA EMAN RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial de la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. En fecha 15 de febrero de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 20 de marzo de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de la parte demandante, así como también de las empresas demandadas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., y ORIFUELS SINOVEN S.A., se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, otorgándose a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar los puntos controvertidos y dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas; se concede a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas; con relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada a la empresa CONFURCA, el Tribunal la desecha en virtud de la confesión absoluta en la que se encuentra por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar; en lo que respecta a las testimoniales promovidas por el actor, se deja constancia de la incomparecencia de éstos; se ordena ratificar la prueba de informes solicita a la Entidad Bancaria Banesco; en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos solicitada a la empresa CONFURCA, de igual manera es desechada por la confesión en la que se encuentra dicha empresa; se acuerda prolongar la audiencia a fin de culminar el debate probatorio y efectuar la declaración de parte.

El 10 de marzo de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de la parte demandante, así como también de las empresas demandadas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., y ORIFUELS SINOVEN S.A., se dio inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio; se procede a evacuar la prueba de informe solicita por la parte actora de la cual corre inserta la respuesta en el expediente, efectuando las partes las observaciones correspondientes; en virtud de la incomparecencia del demandante de autos, el Tribunal acuerda fijar oportunidad para efectuar el interrogatorio de parte, la cual tuvo lugar el día 28 de abril del mismo año, luego de verificarse la comparecencia de la parte actora, así como también de las representaciones de las empresas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., y ORIFUELS SINOVEN S.A.; el Tribunal otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la empresa CONFURCA; seguidamente se procede a efectuar el interrogatorio de parte en las personas del ciudadano GASPAR RUIZ, parte actora, así como también del ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ, en su condición de Coordinador Laboral de la empresa SINOVENSA; finalmente se difiere el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo.

En fecha 12 de mayo de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de la parte demandante, así como también de las empresas demandadas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., y ORIFUELS SINOVEN S.A., la Jueza a cargo expone una síntesis de los fundamentos de la decisión y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada contra las empresas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., y JANTESA; y declara LA FALTA DE SOLIDARIDAD de la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Tomando en consideración que en lo que respecta a las empresas CONFURCA y JANTESA existe una presunción de los ellos de forma absoluta; y vistos los alegatos esgrimidos por la Co-demanda ORIFUELS SINOVEN, S.A., tanto en su escrito de contestación como en la exposición que hiciere su apoderada en la audiencia de juicio, quedan como hechos controvertidos en primer lugar si dicha empresa es responsable solidaria de las obligaciones contraídas por las empresas anteriormente señaladas en relación al trabajador Gaspar Ruíz, en segundo lugar, si le es aplicable el acta convenio alegado por el actor en su libelo, tercero el salario percibido por el actor, y por ultimo, como consecuencia directa de lo antes expuesto, los conceptos y montos reclamados, en especial el monto reclamado por concepto de penalización y tiempo de viaje.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor al ser interrogado expuso que inició la prestación del servicio a favor de la empresa CONFURCA como Supervisor Mecánico en fecha 19 de abril de 2005 y culminó el 20 de julio del referido año; que dentro de las actividades efectuadas se encontraba la de conducción de plantas petroleras, las diligencias y supervisión mecánica, para lo cual recibía instrucciones de su jefe inmediato de la planta, para luego coordinar y elaborar planes de trabajo, suministrando las instrucciones a los capataces para que ejecutaran los trabajos; así mismo afirmó que se encargaba de supervisar cien por ciento (100%) la hora de entrada y salida en el área, por cuanto no tenía oficina en el proyecto donde realizaba la labor.

En cuanto a las funciones de CONFURCA en el proyecto, el accionante respondió que la empresa se encargaba de las actividades civiles, mecánicas y eléctricas.

Al ser interrogado sobre las condiciones de trabajo respondió que devengaba un salario de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, con una retención de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), la cual le sería entregada al término de la relación laboral, siendo contratado por paquete por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); que el pago se efectuaba mediante depósitos en la Entidad Bancaria Banesco, donde la empresa le había aperturado una cuenta corriente en la sucursal de Temblador. Aunado a lo anterior, señalo que su persona a ha laborado por más de seis años de forma interrumpida con la empresa CONFURCA, y en todas las veces las condiciones eran las mismas, es decir, por paquete a excepción que posteriormente fue que implementaron lo de la retención.

En lo que respecta a la jornada de trabajo, señaló que debía estar en una parada designada por la empresa esperando una buseta a las 5:45 de la mañana, que se encargaba de recoger al personal y llevarlo a las instalaciones, teniendo hora de llegada a un cuarto para las siete (6:45 a.m.), para iniciar las labores a las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., teniendo una (1) hora para almorzar, continuando luego a la 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m., y desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., era el sobre tiempo diurno; luego de culminada la jornada de trabajo el personal era trasladado por la misma buseta hasta la parada donde habían sido recogidos.

En lo que respecta al proyecto donde prestaba servicios, éste expuso que la empresa CONFURCA prestaba sus servicios para la empresa JANTESA y esta a su vez a ORIFUELS SINOVEN, S.A.

La declaración de parte de la co-demandada ORIFUELS SINOVEN, S.A., fue asumida por el ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ LOZADA, quien dijo desempeñarse en el cargo de Coordinador de Relaciones Laborales, y al ser interrogado expuso que la empresa a la cual representa es un consorcio de capital mixto (Venezuela y China) dedicada a la explotación y producción de orimulsión. En cuanto al acta-convenio a la cual hace mención el actor en su libelo, señaló que la misma se encuentra suscrita por la empresa y por los sindicatos (Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y sus Similares de la Industria Petrolera de los Municipios Sotillo, libertador, Uracoa y Maturín del Estado Monagas, afiliado a Fedepetrol y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados del Estado Monagas, afiliado a Fetrahidrocarburos).

En cuanto a los Trabajadores amparados en dicha acta-convenio, contestó que son los señalados en la cláusula segunda, procediendo en ese acto a leer la misma. Culminada la lectura expuso que los trabajadores cubiertos son los que se encuentran en el tabulador, haciendo énfasis en que la excepción existe para aquellos trabajadores que tienen a su cargo la supervisión.

Al ser preguntado sobre el cargo que ocupaba el actor, contestó que dicho cargo (Supervisor Mecánico) no se encuentra en el tabulador y por ende no se establece o señala salario alguno, y al ser exceptuado del tabulador, se supone que ese personal goza de unos beneficios que en su conjunto son iguales o superiores a los trabajadores amparados en el acta-convenio, situación esta que tienen conocimiento las contratistas.

En cuanto a la empresa CONFURCA, señaló que algunos trabajadores han efectuado reclamos a la empresa Orifuels Sismoven, alegando que no gozan de los beneficios establecidos en el acto, y otros han señalado que los beneficios recibidos son inferiores, motivos por los cuales se ha instado a las diversas contratistas a corregir dichas omisiones y de no ser así, deberán demostrar el cumplimiento al acta-convenio.

Por último, en lo que respecta a los beneficios señaló que por el concepto de vacaciones se cancelan treinta (30) días por año y por utilidades el 33,33% de lo devengado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca a su favor el mérito de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada a la empresa CONFURCA, éste Tribunal la desecha, tomando en consideración que en relación a la misma se dio una confesión absoluta de los hechos.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Carmen Hernández, Carlos Gazcón y Orlando Silva, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

La parte actora reproduce las siguientes documentales las cuales fueron anexadas al escrito de demanda:
1) Copia simple de Acta-Convenio, suscrita por la empresa ORIFUELS SISMOVEN y los Sindicatos.
2) Recibos de pago que corren insertos en los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) ambos inclusive del presente expediente.
3) Copia simple de acta de fecha 15 de septiembre de 2005.
4) Copia simple de acta de fecha 21 de septiembre de 2005.
5) Estados de cuenta de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal S.A.C.A., los cuales rielan en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive del presente expediente.
6) Copia simple del Manual de Normas Laborales para empresas Contratistas.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad, debiendo hacerse la salvedad que en lo que respecta a los estados de cuenta, el Tribunal pudo cotejar que los consignados por el actor guardan total relación con los remitidos por dicha Entidad Bancaria; en cuanto a los recibos de pago, vista la confesión recaída en la empresa CONFURCA, se le tiene como cierto el contenido de los mismos. Y así se resuelve.

Promueve prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria Banesco, quien consignó respuesta en fecha 20 de marzo del año en curso, al cual éste Tribunal le otorga pleno valor, demostrando entonces el accionante el salario efectivamente devengado por durante el lapso de tiempo de la prestación del servicio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (SINOVENSA).-
Invoca y ratifica en nombre de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y los recaudos incorporados junto con el libelo de demanda. Al respecto éste Tribunal sigue el criterio señalado anteriormente con relación a tal alegación. Y así se resuelve.

En cuanto a la copia simple promovida del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa, celebrada en fecha 10 de mayo de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En relación a la prueba de exhibición solicitada a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., éste Tribunal sigue el criterio señalado en relación a dicha prueba de acuerdo a la solicitud del actor; en consecuencia, se desecha la misma.

En cuanto a la falta de cualidad o interés de su representada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal se pronunciara en la parte motiva de la presente sentencia.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la Solidaridad.-
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55 y 56 establece lo concerniente a la responsabilidad solidaria en los siguientes términos:

Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…”.

Artículo 56.- “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que estará en relación íntima y se produce con ocasión de ella…”.

De las normativas antes transcrita se evidencia que para que exista la responsabilidad solidaria, es necesario la existencia de algunos elementos dentro de los cuales tenemos la inherencia y conexidad; y, tomando en consideración todo el material probatorio en la presente causa podemos concluir que la actividad realizada por la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., no guarda inherencia o conexidad con la desplegada por las empresas CONFURCA y JANTESA; aunado a lo anterior, es necesario destacar que en lo que respecta a las actas promovidas por el actor de fecha 15 y 21 de septiembre de 2005, las cuales se encuentran suscritas por las empresas accionadas en la presente causa, no trae elemento alguno para concluir que la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., haya sido contratada por la empresa JANTESA, y ésta a su vez por la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A., por el contrario, tienen como objeto aclarar algunos puntos relativos al acta convenio, más no así señala vinculación alguna entre las partes. En virtud de ello, no procede en la presente causa la solidaridad alegada por el actor en contra de la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A. Y así se decide.

Del Acta-Convenio.-
Reclama el actor en su libelo la aplicación de los beneficios consagrados en el acta-convenio suscrita por la empresa ORIFUELS SISMOVEN y los Sindicatos. Ahora bien, es necesario resaltar que dicha acta en su cláusula segunda establece los trabajadores cubiertos por la misma, siendo dicha disposición lo siguiente:

Las partes convienen que serán cubiertos por esta Acta-Convenio todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de producción y/u Oleoducto y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso. Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados y los trabajos de Perforación necesarios para la preparación de las operaciones o actividades que LA EMPRESA requiere para su establecimiento en el estado Monagas, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 46, 47, 50 y 510 de la vigente Ley orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene condiciones y beneficios que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta. (Negrillas Nuestras)

Aplicando la normativa antes señalada podemos concluir que el ciudadano GASPAR RUIZ se encontraba exceptuado de la aplicación de dicha acta-convenio, por cuanto el cargo por él desempeñado era el de Supervisor Mecánico, tal como se evidencia del libelo de demanda y de la declaración que hiciera el mismo actor al ser interrogado; aunado a ello, al señalar las funciones desarrolladas dentro de la empresa podemos concluir que la calificación del cargo era de confianza, por ende su exclusión.

En cuanto a los beneficios, debe señalar ésta Juzgadora que vista la referida normativa, así como también la declaración que hiciera el Coordinador de Relaciones Laborales de la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., se deduce que los beneficios cancelados a aquellos trabajadores exceptuados, dentro del cual se encuentra el actor, no debe ser inferior a los acordados en el acta-convenio, situación ésta que tomará en consideración ésta sentenciadora al momento de pronunciarse sobre los conceptos reclamados. Y así se decide.

Del Tiempo de Viaje Reclamado.-
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 195 lo siguiente: Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Ahora bien, tomando en consideración la confesión recaída en relación a la empresa CONFURCA, éste Tribunal tiene como cierta la existencia de la obligación por parte de la empresa de brindar el transporte al trabajador. Dicho esto, es necesario establecer su forma de pago; en tal sentido, para ello es necesario señalar que aún cuando el trabajador no se encontraba incluido dentro del grupo de trabajadores cubiertos por el acta-convenio referida, tal como se concluyó anteriormente, tampoco es menos cierto que la misma establece que los beneficios recibidos por éstos sean inferior a los estipulados; en consecuencia, éste Juzgado calculará dicho concepto tal como lo establece la referida normativa, y tomará para ello los días y las horas reclamados por el actor en su libelo. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo efectuado por el actor en el punto denominado 2.2., relativo al pago de diferencia salarial por concepto de tiempo de viaje, debe señalar quien decide que tal concepto no procede, por cuanto estaría éste Tribunal acordando el pago doble por el mismo concepto, visto que en el punto anterior fue acordado el pago, en virtud de que la norma transcrita dispone que dicho lapso podrá ser computado como jornada efectiva, salvo que se acuerde el pago de la remuneración, lo cual ya fue acordado. En consecuencia, se declara improcedente el pago del referido concepto. Así se declara.

De la Cláusula Séptima: Pago Fuera de Día Estipulado.-
El actor reclama un pago vía penalización, debiendo señalar quien decide que visto que el actor no se encuentra cubierto por la aplicación del acta-convenio, no le es aplicable la cláusula señalada, por consiguiente no procede el reclamo efectuado. Aunado a lo anterior debe señalar quien decide que del libelo de demanda se evidencia que el accionante reclama el mismo concepto en dos oportunidades, enumeradas 2.3 y 3.3.27, reclamo éste que no proceden por las consideraciones expuestas. Así se resuelve.
Del Salario.-
Visto que el actor pudo demostrar con las pruebas aportadas, específicamente la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria donde el patrono efectuaba los correspondientes depósitos de pago de salarios, se tomará como salario la cantidad de dos millones cinco mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.005.334,40), como salario básico mensual devengado. Asimismo debe señalar esta sentenciadora que en lo que corresponde al salario normal e integral, se incluirá lo correspondiente al tiempo de viaje y a las incidencias de utilidades y bono vacacional según sea el caso. Así se establece.

De los Conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.-
Tomando en consideración lo que se ha venido señalando en relación al acta-convenio, éste Tribunal efectuará los cálculos relativos a dichos conceptos en base a los días señalados en el referido instrumento, visto que los beneficios de los trabajadores excluidos no pueden ser inferiores a los acordados, aún cuando el actor en su libelo haya procedido a reclamar el número de días relativos a las vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decreta.

De las Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T.-
Este Tribunal acuerda las indemnizaciones reclamadas por el actor, por existir una confesión absoluta, teniendo como cierto que la terminación de la relación de trabajo fue producto de un despido injustificado, y por cuanto el trabajador no ocupaba un cargo de dirección sino de confianza, es por lo cual se acuerda el referido concepto. Así se establece.

De los Montos Recibidos.-
Considera pertinente señalar quien decide que si bien es cierto la empresa CONFURCA no promovió prueba alguna, vista la presunción de admisión de los hechos declarada, tampoco es menos cierto que al momento de efectuarse la declaración de parte al ciudadano GASPAR RUIZ NUNJAR, éste admitió como cierto el pago realizado por dicha empresa en fecha 06 de enero de 2006, y el cual fuera consignado en copia simple por medio de diligencia. En tal sentido, vista las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez de Juicio, y en la búsqueda de la verdad, fue por lo cual éste Juzgado interrogó al actor, por consiguiente, aplicando los principios procesales que rigen el presente proceso dentro de los cuales se encuentra la economía procesal y la brevedad, es por lo que al momento de efectuar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales le será descontada la cantidad recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales. Y así se resuelve.

Partiendo de lo señalado por éste Tribunal en la parte motiva de la presente decisión, es por lo cual pasa a continuación a realizar los cálculos correspondientes:

Datos:
Fecha de ingreso: 20-Abril-2005
Fecha de Egreso: 05-Octubre-2005
Tiempo de servicio: 5 meses y 15 días
Motivos de la terminación: Despido injustificado
Salario Básico Mensual: Bs. 2.005.334,40
Salario Básico Diario: Bs. 66.844,48
Salario Normal Diario: Bs. 92.245,34
Salario Integral: Bs. 115.574,00

Antigüedad: 15 días x Bs. 115.574,00 = Bs. 1.733.610,00
Indemnización de Antigüedad: 10 días x Bs. 115.574 = Bs. 1.155.740,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días x Bs. 115.574,00 = Bs. 1.733.610,00
Vacaciones: 12,5 días x Bs. 92.245,34 = Bs. 1.130.005,41
Bono Vacacional: 18,75 días x Bs. 66.844,48 = Bs. 1.253.334,00
Utilidades: 50 x Bs. 92.245,34 = Bs. 4.612.267,00
Tiempo de Viaje: 242 horas x Bs. 12.700,43 (valor hora incluido el recargo) = Bs. 3.073.504,06
Total: Bs. 14.692070,47
Deducción: Bs. 5.468.445,61

MONTO TOTAL A CANCELAR: Bs. 9.223.624,86

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES intentada por el ciudadano GASPAR AUGUSTO RUIZ NUNJAR en contra de las empresas CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., y JANTESA; en consecuencia se ordena la cancelación de la cantidad de nueve millones doscientos veintitrés mil seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.223.624,48). SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de Solidaridad de la empresa ORIFUELS SINOVEN S.A.; todos identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),