REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE
Dicta la Presente
SENTENCIA DEFINITIVA
Maturín, 31 de Mayo del 2.006
195° y 146°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro.: NP11-L-2005-000991
Demandante: LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-6.658.049 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JAVIER ADRIAN GUZMÁN Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V – 15.116.580, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.302.
Demandada: CONSTRUCTORA HBN, C.A. Sociedad Mercantil inscrita debidamente por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de 08 de enero de 1990 bajo el Nº. 02, Tomo I, Habilitado, folio 03 al 08, con una última modificación hecha por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 43, del Tomo A-6.
Apoderada Judicial: JANNARYS DANIELA BATTIKHA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V- 15.815.883, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.729.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 20 de septiembre de 2005, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano Luis Hernández, contra la Empresa Constructora HBN, C.A., antes plenamente identificados.

En fecha 26 de septiembre de 2005, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia prelimar, a los fines de procurar la mediación, dejándose expresa constancia en el Acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 13 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la respectiva Audiencia de Juicio. Siendo el día y hora fijados para que tuviere lugar la audiencia de juicio oral y público, de la cual se levanto la respectiva Acta al efecto.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio, en fecha 26 de abril de 2006, concurrieron las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, se les concedió el derecho a las alegaciones de manera oral, acto seguido la evacuación de las pruebas, realizando cada uno de ellos, las alegaciones y observaciones respectivas que ha bien creyeren, otorgándosele a las partes el derecho a replica y contrarreplica, con respecto a la prueba de informe la representación de la accionada solicitó se ratificara, por lo que oída la solicitud, este Tribunal procede a ratificar la misma prolongándose por lo tanto la presente Audiencia de Juicio, a los fines consiguientes, así mismo, consideró necesario realizar la Declaración de Parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reanudada como fuere la respectiva audiencia en fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal procedió a realizar la misma. Seguidamente el Tribunal se retira por espacio de veinte (20) minutos de esta sala de juicio, para dictar el Dispositivo del presente fallo y encontrándose presentes las partes intervinientes en esta causa y cumplidos todos los extremos legales para ello, procede este Juzgado a dictar el Dispositivo del Fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada por el ciudadano Luis Hernández.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la Representación de la Parte Actora:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de noviembre de 2004, como Obrero Único en la Construcción del Comedor Industrial en la Planta Compresora del Complejo de Jusepín de este Estado Monagas, para la empresa antes señalada, de manera interrumpida hasta el 18 de julio de 2005, fecha en la cual le fuere notificado que estaba despedido, que laboró bajo un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario básico de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.125,30); en virtud de que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar las mismas, siendo estas del tenor siguiente: Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Incidencia de las utilidades sobre Antigüedad, Examen medico, Indemnización por Retardo en el pago, Cesta Familiar o Tarjeta Electrónica, para un total demandado de Diecisiete Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 17.263.576,00) cantidad esta a la cual se le debe restar, la cantidad de Diez Millones Quinientos Cuarenta Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.540.262,00). Quedando una diferencia a reclamar de Seis Millones Setecientos Veintitrés Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cero Céntimos. (Bs. 6.723.314,00). Demandando a su vez las costas, costos y honorarios profesionales ocasionados por el presente juicio.

Alega la Representación de la Parte Demandada:
Tanto en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la Audiencia oral y pública, señaló que efectivamente la parte accionante si había laborado para la empresa que representaba pero de manera pormenorizada, niega, rechaza y contradice los conceptos señalados por el actor en su libelo de demanda, ya que dichos conceptos fueron debidamente cancelados.

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a tal efecto se invoca la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia conforme a la doctrina antes señalada, se centra en determinar si se le cancelaron o no los conceptos laborales demandados, siendo este el punto controvertido en la presente causa. Se observa que conforme a los dichos de las partes, no se discute la relación laboral, el tiempo de servicio prestado por el accionante, ni la norma jurídica aplicarse, ya que ha quedado admitida que se le aplica la Convención Colectiva Petrolera; quedando entonces el punto controvertido en la presente causa lo relativo a la cancelación o no de los conceptos laborales demandados y la cancelación o no de la tarjeta electrónica o cesta familiar, por lo tanto, es tarea del Tribunal verificar los extremos legales pertinentes señalados, correspondiéndole la carga probatoria a cada una de las partes demostrar sus alegatos, pretensiones o excepciones, respectivamente. En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

DEL ANALISIS VALORATIVO
De las Pruebas del Accionante:
El Merito Favorable de los Autos, la Admisión de los Hechos e Invoca el Valor Probatorio que Reproduce el Artículo 89 ordinal 3° de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:
En cuanto a estas solicitudes debe aclarar este Tribunal que el Mérito Favorable resultante de los autos; no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones, así como también lo señalado por el actor en el Artículo 89 ordinal 3ero., de la Ley Adjetiva, y lo relativo al Principio In dubio Pro-Operario, ya que estas forman parte de los conocimientos del Juez y que son obligatoria aplicación. Así se Decide.

En cuanto a la Admisión de los Hechos Alegados por el accionante, cabe destacar que la relación laboral y el tiempo de servicio prestado por el demandante, no se encuentran controvertidos en la presente causa, ya que la parte accionada no desconoció los mismos, por lo que al no ser punto controvertido en esta causa, debe forzosamente este Tribunal declara improcedente tal solicitud, ya que estos, es decir, los puntos a debatirse quedaron bien determinados en la Audiencia oral y publica, cuando este Tribunal así lo señaló. Así se Decide.

De las Pruebas Documentales:
Marcado con letra “A” promueve, legajo de recibos de pagos semanales de los salarios devengados en 33 folios útiles, los cuales rielan a los folios 28 al 60 del presente expediente, siendo la oportunidad para realizar observaciones la parte demandada señala, que conforme se encuentran los recibos promovidos en esa misma forma fueron debidamente cancelados por su representada, con lo cual queda reconocido el instrumento, se hace necesaria su aceptación en la no impugnación en la oportunidad señalada por la norma, por lo que este Tribunal le otorga su valor probatorio a la misma. Así se Decide.

Marcada con letra “B” promueve en dos folios útiles Copia de la Liquidación Hecha al Trabajador. La cual rielan en el folio 62 y 63 de la presente causa, al respecto de esta prueba la Apoderada Judicial de la Empresa demandada, señaló que efectivamente con la misma se demuestra la cancelación hecha al accionante de los conceptos allí estipulados, que la parte actora en juicio al momento de realizar sus cálculos los realiza de manera separadas con respecto al salario Integral, encontrándose este incluido dentro de los antes mencionados conceptos, por lo que no procede la petición hecha por parte del accionante, ya que los mismos se encuentran debidamente cancelados, de lo antes expuesto debe esta sentenciadora debidamente reconocidos como se encuentran por la parte demandada e incorporados por tanto al proceso se les otorga pleno valor probatorio y Así se Decide.

De las Testimoniales: Las testimoniales de los ciudadanos Jonatan Quijada, José G. Leonett y Arturo Noriega, con respecto a estas testimoniales debe señalar este Tribunal que la parte promovente indicó a la Audiencia que los mismos no habían comparecido al acto de declaración, de lo cual se dejó expresa constancia en Acta levantada al efecto, quedando por lo tanto desiertos y Así se Decide.
De las Pruebas de Informe: Solicita prueba de informe a la EMPRESA PDVSA PETRÓLEO S.A., quien emite la debida respuesta a este Juzgado, la cual riela en el folio Nº. 100, no realizando la parte accionada ninguna observación al respecto, quedó la misma incorporada al proceso, el Tribunal infiere de la respectiva prueba, que de las preguntas y respuestas formuladas a la Empresa Pdvsa Petróleo S.A., a través de esta prueba de informe se observó en los siguiente particulares: 1ero. Si reposa en sus archivos la información general de la empresa demandada? Señalan que reposa de manera general la información ya que aparece inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, medio que les permite observar toda la información relativa a la empresa. 2do. Si la información general de la empresa reposan las nóminas de los trabajadores que laboraban para la empresa demandada? Informan que Pdvsa s.a. lleva un control de contratistas (electrónico) donde las empresas registran las personas que laboran para ella. 3ero. Si en la información general de la empresa, existe alguna acreencia a favor de dicha empresa? Señalan que no, actualmente no existe ninguna acreencia liquida y exigible a favor de la empresa constructora HBN, C.A. Este Tribunal al respecto infiere, que efectivamente la empresa se encuentra señalada como una de las tantas contratistas que laboran para la empresa Pdvsa Petróleo S.A., y que posee un control de los trabajadores que son asignados por estas, por otra parte, indican en cuanto a acreencia adeudas, no poseer ninguna al momento de enviar la información requerida con respecto a esta empresa, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma en virtud igualmente de no haber sido desconocida por la parte accionada. Así se decide.
De las Pruebas del Accionado:
Invoca el Merito Favorable de los Auto en cuanto le favorezcan. Con respecto a este invocación ya el Tribunal sea pronunciado, siendo de la misma consideración y Así se Decide.

Marcados con letra “A” recibos de pagos contentivos en 8 folios útiles. Los cuales rielan de los folios 69 al 76. Con respecto a la siguiente prueba promovida, se dejó expresa constancia en la audiencia de Juicio por la parte accionante, que no hay observación alguna que realizar al respecto, por lo que la prueba queda debidamente incorporada al proceso y de la cual este Tribunal observó que fueron igualmente pruebas aportadas por la otra parte, es decir, por el actor del proceso, por lo cual en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba este Tribunal se reitera el valor que a la anterior documental ya previamente señala. Así se Decide.
Marcados con letra “B”; Planilla de liquidación de la cual existe plena constancia en autos en el folio 77 y 78, así mismo, en su oportunidad los apoderados de la parte actora señalaron que no tenían nada que objetar en virtud de que son pruebas incorporas por ellos también al proceso, por lo que vale la misma observación y valoración hecha con respecto a este punto. Así se Decide.

Marcados con letra “C”, en copias simples de comunicación dirigida a la empresa Pdvsa Petróleo S.A., de la cual existe constancia en los folios 79 y 80 del presente expediente, a lo cual acoto la empresa demandada que de la misma prueba se observa el motivo por el cual fueron desincorporados los trabajadores, dentro de ellos el ciudadano Luis Hernández, por lo que este Tribunal una vez hechas las consideraciones necesarias determina que se trata de una copia simple en la cual se da cuenta de la terminación de la obra, de la cual ambas partes estuvieron en total acuerdo por lo que este tribunal le otorgó el valor necesario al mismo y Así se Decide.

Marcados con la letra “D”, en tres (03) folios útiles, copias fotostáticas de listado de personal adscritos a la empresa demandada, de la cual se identifica al personal que gozaría del beneficio de la tarjeta electrónica, de la referida documental la parte accionante señala que ninguno de los trabajadores allí reflejados, llegaron a tener o gozar de la tarjeta electrónica, observando este Tribunal que la prueba en comento, no fue debidamente desconocida ni impugnada en sí, por lo que este Tribunal la incorpora al proceso y otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
En cuanto a la exhibición de los documentos de recibos de pagos recibidos por el actor, considerando este Tribunal que en virtud de que las partes no han desconocido los que se encuentran aportados al proceso, es irrelevante la exhibición y Así se Decide.
Respecto a la Prueba de Informe riela en los folios 109 al 116 ambos inclusive dichas resultas. En cuanto a los datos relacionados con el listado del personal de la empresa demandada, adscrito a la obra señala, así como lo relacionado al pago y cumplimiento de la obligación de la cesta familiar, muy especialmente con el listado recibido por el departamento de Relaciones Laborales de Pdvsa Distrito Norte?. A esta pregunta formulada la informante señaló que anexaba siete (07) folios útiles el listado del personal reportado, por la accionada, observando este Tribunal al respecto que efectivamente corre inserto en el folio 111 del expediente, el nombre del demandante ciudadano Luis Hernández, en lo atinente al pago de la cesta familiar, indicó la empresa Pdvsa Petróleo S.A. que el Departamento de Relaciones Laborales no presenta ningún reclamo por parte de los trabajadores con respecto a tales beneficios; que a las empresas contratistas se le controla a través de un sistema de control de contratista llamado SISCOCO y anexan donde aparecen la identificación del personal a ser beneficiario de la tarjeta electrónica o cesta familiar, a que se refiere la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, en atención al principio de inmediación quedó demostrado que tal concepto se le adeuda al demandante. Este Juzgado le otorga todo su valor probatorio a la presente prueba. Así se decide.

De las Declaraciones de Parte.
Se observa que de la declaración de parte hecha por este Juzgado conforme con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes quedaron contestes en sus dichos, en la formulación hecha a la parte actora las preguntas formuladas, de sí reconocía los recibos de pagos incorporados en el cuerpo del expediente, acepto si los había cobrado, siendo su respuesta afirmativa, respecto a que sí gozaba de los beneficios de la cesta familiar o tarjeta electrónica y la forma de obtención de la misma, respondiendo, que nunca había recibido la cesta familiar o tarjeta electrónica y que este era obtenido a través de un subsidio familiar que el jamás recibió, de las preguntas formulas a la representación de la empresa demandada, este respondió que la empresa Pdvsa Petróleo S.A. era la que tenía el control de estas tarjetas electrónica, ya que era ella quien les exigía a las contratistas que elaboraran una lista del personal que gozaba de este beneficio familiar y se los pasara a la empresa matriz, para ser ella la que cancelare las tarjetas electrónicas, para evitar de esta manera la manipulación de las tarjetas. Tales hechos se corroboran con la aceptación por parte del actor de no haber recibido el beneficio de la cesta familiar o tarjeta electrónica.
Atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, deben otorgárseles valor de plena prueba, dado que reconoce el representante de la empresa demandada que existe el beneficio de la tarjeta electrónica y que es a la casa matriz Pdvsa Petróleo S.A., a quien le corresponde la entrega de estas. De dicha confesión se desprende que el demandante en su escrito de demanda, acepta un cúmulo de hechos que están probados en el proceso y que a través de su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto de este litigio, permite llegar a esta operadora de justicia, por vía de deducción a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos esgrimidos por la parte, dándosele valor probatorio a la misma, así como a la declaración de la parte patronal, fue hecha en forma clara y precisa, siendo conteste en todos sus dichos formulados Así se Decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se observa que de las Actas procesales y autos que conforman el presente expediente, se evidencia que ambas partes admitieron la relación de trabajo existente, siendo el punto controvertido la cancelación o no de los conceptos demandados y pretendidos por el accionante, la parte actora basó su defensa en el hecho de que no le han cancelado sus prestaciones sociales, incluyendo la cesta familiar o tarjeta electrónica, conforme a las actas del presente expediente este Tribunal pudo determinar del debate probatorio, quedó establecido, el hecho que el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ parte demandante, efectivamente sostuvo una relación laboral con la accionada Construcciones HBN C.A., como lo señaló la empresa en su contestación a la demanda y ratificación que hiciera en la audiencia de juicio, relación esta que duró ocho (08) meses y nueve (09) días, de acuerdo con lo que se desprende de las documentales queda evidenciado, de la planilla de liquidación específicamente, que los conceptos reclamados y cancelados al Sr. LUIS HERNÁNDEZ, la accionada se los canceló con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que en algunos conceptos incluso están por encima de los montos reclamados por el actor en su libelo de demanda; así mismo, se hace necesario para este Juzgado aclarar en especial lo relativo a la Antigüedad, al Preaviso, Vacaciones fraccionadas y a las Utilidades, fueron efectivamente canceladas y recibidas por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, así como el examen medico pret y post retiro, no siendo procedente la indemnización por retardo de pago, ya que se le canceló en la fecha correspondiente, conclusión esta a la que llega el presente Tribunal luego del análisis de todo el conjunto probatorio, para ello fue importante las documentales aportadas por ambas partes.
Ahora bien, este Tribunal solamente considera procedente lo relativo a las Tarjetas electrónicas o cesta familiar, ya que estas no fueron canceladas por la empresa demandada, ni por la casa matriz PDVSA PETRÓLEO S.A., y abona en este sentido, el hecho cierto que se desprende de la prueba de informe, emanada de Pdvsa Petróleo S.A., la cual corre inserta al folio 109 al 116, aunado a ello esta la declaración de parte hecha por el accionante y afirmada por la parte accionada, por consiguiente quedó plenamente demostrado que al ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, parte actora, efectivamente recibió sus prestaciones sociales y que solamente le queda a adeudar la empresa Construcciones NBH C.A., las tarjetas electrónica o cesta familiar, la cual debe el demandante solicitar por ante la empresa, comprendiendo las semanas efectivamente laboradas por el ex trabajador, es decir, las comprendidas durante el período que efectivamente laboró, esto es, de ocho (08) meses a razón de Bs. 350.000,00, ya que en aplicación a la Justicia le corresponde y no encuentra esta Juzgadora, que el mismo hubiese gestionado el pago oportuno de las tarjetas antes mencionadas. Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la acción de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ en contra de la empresa Construcciones HBN C.A., en consecuencia, ordena el pago o la entrega inmediata de las tarjetas electrónicas o cesta familiar, para lo cual la empresa PDVSA Petróleo S.A. queda obligada a brindar toda la colaboración para que se le efectúe la entrega de la misma o su compensación con el pago. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa; en consecuencia, se condena a la empresa Construcciones HBN C.A. conforme quedó determinado en la parte motiva de esta decisión, la cancelación de la cantidad de ocho (8) tarjetas electrónica (CESTA FAMILIAR) a razón de Bs. 350.000,00 o la compensación en efectivo, para ello debe realizar todo lo relativo a la pertinencia para la entrega de las tarjetas que le correspondan al accionante por ante la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2006 Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza


Abog. Erlinda Ojeda Sánchez

El Secretario (a)
Abog.
EOS/yd