REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



EXPEDIENTE N: NP11-L-2005-000120

DEMANDANTE: ELIEZER GONZÁLEZ FUENMAYOR. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.628.459.

APOD. JUDICIAL: MARIA TERESA HIDALGO Y EDILBERTO NATERA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.984.230 y 8.952.925, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.096 y 47.548 respectivamente

DEMANDADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS.

La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 26 de Enero de 2.005, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ELIÉZER GONZÁLEZ FUENMAYOR, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Alega el actor:
- Que en el día 09 de marzo de 1.991, el ciudadano ELIEZER GONZÁLEZ FUENMAYOR, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada; que tenia el cargo de MEDICO IV;
- Que su Salario Básico era de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs.2.258.500, 00);
- Que fue despedido injustamente el día 04 de febrero del 2004, que se le notifico de manera verbal que le comunicó David Bompart, que en ese momento ocupaba el cargo de Gerente Médico de Oriente y luego confirmado por Carlos Rodríguez, Gerente encargado del Estado Monagas.
- Que desde mucho antes de la fecha de despido, la empresa PDVSA PETROLEO S.A. había tratado de despedirlo,… así como en fecha 21 de enero de 2003… y nuevamente reintegrado a su puesto de trabajo en fecha 10 de marzo de 2003, dejando sin efecto el despido, tal como consta en fax enviado por la Presidencia PDVSA… al Comité de reestructuración de Recursos Humanos… que le entregado por el departamento de Prevención y control de Pérdidas de Puerto La Cruz un pase firmado y sellado que tenía que mostrar cada vez que se disponía a ingresar al área de trabajo,… ya que se desempeñaba como Médico tanto en la zona de Campo Rojo en Punta de Mata, Estado Monagas, como en el Proyecto Plataforma Deltaza en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
- Que comenzó a trabajar de nuevo bajo las presiones, amenazas y presiones a los que estaban sometidos los empleados despedidos a raíz del paro petrolero;… - que de esta manera se mantuvo… hasta que por sugerencia de Félix Suárez, Gerente Corporativo de la Organización Salud, le propuso lo conveniente de salir del país a realizar un curso de tres meses, específicamente en Canadá en la Universidad de MC Master, de Post Grado en Salud Ocupacional y Seguridad, el cual tuvo un costo…, que serían reintegrados en su totalidad por la empresa, por una parte y le garantizaba el retorno …. Al Departamento de Salud…; en vista de la conveniencia accedió y fue autorizado por el ciudadano Félix Suárez a salir de viaje el 01 de septiembre de 2003… - Que regresó al país desconcertado… no podía reingresar a la empresa… que esta incertidumbre y preocupaciones constantes fueron el detonante que disparó una fuerte depresión aguda …., quien requirió de tratamiento médico psiquiátrico… se le recomendó reposo médico…; para regresar a su lugar de trabajo en fecha 04 de febrero de 2004, cuando es informado… acerca de su despido injustificado.
- Que su Salario básico diario es de Bs. 75.283,33 y su Salario Normal diario es de Bs. 109.854,01
Que los conceptos reclamados son:
• Por concepto de vacaciones vencidas, (200/2001; 2001/2002, y 2002/2003) Art. 225 LOT 90 días a salario normal, para un total de Bs.9.886.860,90
• Por concepto de vacaciones fraccionadas, 2,5 días por 9 meses, igual a 22,50 días multiplicados a su vez por el salario normal arroja un total de Bs. 2.471.715, 22
• Por concepto de Bono Vacacional vencido, 135 días a salario normal diario suman Bs.14.830.291,35
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, 33,75 días por el salario normal diario arroja un total de Bs.3.707.572,83
• Por Preaviso Legal Art. 104 y 106 LOT 90 días un total de Bs. 9.886.860,90
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 un total de Bs. 9.886.860,90
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días para un total de Bs. 9.886.860,90
• Por participación en los Beneficios Vencidas (Utilidades) la cantidad de Bs.39.547.443,60
• Por participación en los Beneficios Fraccionada(Utilidades) la cantidad de Bs.2.197.080,20
• Fondo de Jubilación: Bs. 67.795,59 que era descontadote su salario mensualmente… un total de Bs. 10.372.725,27
• Gastos originados por el curso en el Exterior… un total de Bs. 24.066.200,00

Conceptos estos cuya sumatoria… la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.136.740.472,07)

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por auto expreso de fecha 28 de Enero, se ordena despacho saneador, al cual dio cumplimiento el actor. Queda admitida el día 02 de Febrero de 2.005. Agotados los tramites de notificación correspondiente, en fecha 29 de Septiembre de 2.005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de prueba. Luego de varias prolongaciones en fecha trece (13) de Febrero del 2.006, el mencionado Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar sin haber podido mediar ni conciliar las posiciones de las partes; en consecuencia, incorporó al expediente los escritos de pruebas promovidos por ambas partes en esta misma acta. En fecha veinte (20) de febrero del 2.006, se da por recibida la contestación de la demanda por parte del demandado y se deja constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, el cual por distribución quedo al conocimiento de este Juzgado, en fecha 22 de febrero del 2006.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 29 de marzo del 2.006, siendo el día y hora fijados para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio y constituido el Tribunal en la Sala de Juicio, se procedió al señalamiento de las pruebas y a la evacuación de las mismas, en su oportunidad, la apoderada judicial del accionante ratifico la pretensión explanada en el libelo de la demanda en cada una de sus partes, por su parte el apoderado judicial de la empresa ratifico los alegatos de la contestación de la demanda, en relación a la exhibición de documento no fue posible y se solicito ratificar el oficio, lo cual fue acordado por la jueza. La audiencia quedó prolongada y se reanudó a los fines de evacuar prueba testimonial y realizar la declaración de parte, el día 20 de abril del 2006, se procedió de inmediato a nombrar los testigos identificados en auto promovidos por la empresa demandada, los cuales no comparecieron a rendir sus testimonios, en consecuencia, este tribunal declara Desiertas las declaraciones. En este estado el Tribunal difiere la audiencia para el día 21 de abril del año en curso. Siendo el día para continuar con la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RODRIGUEZ GARCIA ANGEL SIMÓN, en su condición de representante de la empresa demandada, quien desempeña el cargo de Supervisor de Nómina de dicha empresa. Acto seguido, se declara al Demandante y posteriormente al representante de la empresa demandada. En este estado interviene el apoderado del demandante y consigna legajo de ocho (8) folios útiles y otro constante de cuatro (4) folios útiles y se ordeno agregar al expediente los mismos. En este estado, el Tribunal informa a la Audiencia que se dará un receso de cinco (5) minutos. Acto seguido regresa a la Sala y señala que será diferido el dictamen del dispositivo para el día viernes veintiocho (28) de abril del 2006, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, y llegado el día se pronunció el fallo declarando Parcialmente Con lugar la demanda.

PRIMERO
DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Se trata de una demanda de Diferencias de Prestaciones Sociales, que reclama el actor a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por la relación laboral que alega existió entre él y la mencionada empresa, en la que se desempeñó como Medico IV, desde el 09 de marzo de 1991 hasta el 04 de febrero de 2004 que fue despedido injustificadamente.
Por su parte, la demandada dio contestación, admitió que el demandante presto servicios para dicha empresa, desempeñándose en el cargo de Médico, que si fecha de ingreso lo fue en fecha 9-04-1991, y teniendo un salario normal mensual de Bs. 2.258.500, que la terminación de la Relación Laboral, se hizo de manera justificada por la empresa y la misma se basa en la inasistencia al trabajo por parte del ciudadano ELIEZER GONZALEZ FUENMAYOR. En cuanto a las pretensiones del actor relacionadas a la Prestaciones y otras indemnizaciones las rechazaron particularizadamente.

De acuerdo a lo planteado ha quedado admitida la Relación de trabajo, tal como fue alegada por el actor, esto es, el cargo y su contraprestación del salario normal mensual. Los hechos controvertidos, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y las causas de la terminación de dicha relación, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
En consecuencia, tal como lo ha señalado nuestra jurisprudencia y como lo pauta el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2000, señaló:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
…, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Caso: JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., prestaciones sociales, 15 de febrero 2000, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). “

La controversia planteada se centra, en que la accionada argumenta en su defensa que la relación laboral entre el hoy actor y la empresa terminó por la inasistencia al trabajo, negando los hechos que señaló la representación del actor de que se le impidiera el acceso, de que tuviere que ingresar en horas de la madrugada, que tuviere que conseguir un pase o permiso otorgado en Deltaza Puerto La Cruz, etc., negando de esta manera el Preaviso; igualmente, sí el actor fue autorizado por la empresa para realizar un curso en el exterior; que no le adeudan conceptos vacaciones vencidas ni fraccionadas, utilidades, ni indemnizaciones, ni por fondos de jubilaciones, por cuanto los mismos le fueron cancelados. En este orden, respecto a las causas de la terminación de la relación de trabajo, a cada parte le corresponde probar los hechos en que basan sus pretensiones o excepciones, y la empresa deberá acreditar fehacientemente que no le adeuda diferencias por los conceptos reclamados por el.

A continuación análisis de las pruebas promovidas por las partes y valoración de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.

Prueba de la parte demandante

En relación al mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige a todo el sistema Probatorio Venezolano, y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente tal alegación. Documentales:

Marcado “A”, Contrato de trabajo individual (Folio 85) suscrito entre PDVSSA PETROLEO S.A. y el actor, con el cual pretende probar la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso a la empresa, y la obligatoriedad impuesta a nuestro representado de prestar sus servicios donde fuere requerido, y de esta manera demostrar por que prestaba sus servicios tanto en la zona de Campo Rojo en Punta de Mata, Estado Monagas, como en el Proyecto Plataforma Deltaza en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Se observa que no se trata de un contrato como tal sino de una Oferta de empleo, el mismo quedo reconocido haciendo el señalamiento la parte accionada que la fecha de ingreso es el 21 de octubre de 1991 y no la que señaló el actor. La representación del actor insistió por cuanto con la siguiente prueba la fecha quedará clarificada. El Tribunal respecto de la relación de trabajo es irrelevante por cuanto no se encuentra controvertida, pero mantiene la controversia en cuanto a la fecha de inicio. Así se decide.
Marcado “B” y en original Constancia de trabajo emitida PDVSA PETRÖLEO en fecha 15 de enero de 2004(Folio 86), para probar cuales eran los montos reales por los conceptos de: salario, Ayuda Única y Especial, Utilidades, bono Vacacional, así como la contribución por parte de nuestro representado a un fondo de ahorro el cual consistía en 12,5% de su sueldo Básico. Ayuda ciudad y bono Compensatorio. La presente documental quedo reconocida debiendo atribuírsele todo el valor probatorio a favor de lo alegado por el actor y abona en méritos respecto al monto real del salario normal diario, el cual debía incluírsele los conceptos que describe el actor antes señalado. Así se decide.
Marcado “C” y en original, (Folios 87 al 91), legajo contentivo de recibos de pago de salarios y otros conceptos mediante la cual dan por probada la existencia de la relación laboral. Así como el hecho de que a nuestro patrocinado le era mensualmente descontado de su salario un FONDO DE JUBILACIÓN que al momento de dar por terminada la relación laboral de forma unilateral por la empresa no le fue cancelada al actor. La misma habiendo sido opuesta a la accionada no ejerció recurso alguno, por lo que debe atribuírsele todo el valor probatorio en lo que respecta al hecho al descuento de su salario del Fondo de Jubilación y que se le adeuda. Asi se decide.
Marcado “D” y en original Boleto Aéreo y Factura del mismo (Folios 92 al 103), con los cuales pretende la representación del actor demostrar que se trasladó al exterior a realizar estudios por cuenta de la empresa generando gastos que fueron sufragados por nuestro mandante y que luego la empresa se negó a cancelarle. Dicha probanza fue objeto de impugnación por cuanto se trata de documentos a nombre del actor donde la empresa no aparece involucrada, este Tribunal pese a la insistencia del promovente, debe desecharla del proceso por que no emana de la empresa, por lo que mal le puede quedarle opuesta a la demandada. Así se decide.
Marcada “E” y en original, legajo contentivo de documentos y constancias de la realización de Estudios en la MC Master University, (Folios 104 al 108), con los cuales pretenden probar los gastos generados por el actor. Igual al anterior fue objeto de impugnación y donde la parte actora insistió, y por tratarse de documentos de la misma índole anterior, este tribunal reitera el criterio asumido. Así se decide.
Respecto a las documentales aportadas conjuntamente con el Libelo de la demanda, los marcados “B” y “C” (Folios 13 y 14), ya fueron analizados sus originales; los marcados “D”, “E”, (Folios 15 y 16), fueron impugnados en su oportunidad carecen de valor por cuanto no se acredito su certeza ni se presentaron los originales; los marcados “F”, “G”, “H” fueron impugnados por la parte accionada, por ser copias simples no tienen ningún valor; los marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, fueron objetos de análisis anteriormente.
En cuanto a la prueba de exhibición respecto a: 1)LOS LIBROS DE ASISTENCIA DE LOS EMPLEADOS A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A. en la plataforma Deltaza en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui desde el mes de enero de 2004 al mes de febrero de 2004 ambos inclusive; 2) Los libros de Asistencia de los empleados a las instalaciones de la empresa PDVSA en Campo Rojo, ubicado en la Zona de Punta de Mata Estado Monagas, desde el mes de Enero de 20004 al mes de febrero de 2004 ambos inclusive. Al respecto debe soslayar quien sentencia la circunstancia de que si bien es cierto la accionada no exhibió, tampoco arrojo el debate probatorio que los mismos existiesen, y por lo tanto con los escasos datos aportados no puede este Tribunal afirmar su contenido para así subsumirlos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo negada la existencia de estos y confirmado como fue que el acceso a las instalaciones a la empresa en las entradas y salidas lo hacían a través del sistema automatizado por fichas o carnets previamente acreditados, este Tribunal no puede tener por cierto la existencia de los mismos. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a PDVSA PETROLEO S.A., arrojo PRIMERO: Por lo que respecta a los LIBROS DE ASISTENCIA DE LOS EMPLEADOS A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A. en la plataforma Deltana en Puerto La Cruz,… actualmente funciona en Cumaná y que el control de asistencias es Automatizado, inclusive cuando funcionaba en Puerto La Cruz, también era automatizado, por lo cual debido al volumen de empleados se dificulta imprimir todas y cada una de las hojas de asistencia de dicho personal,…. SEGUNDO: … igualmente le informó que el acceso a las instalaciones de Campo Rojo en Punta de Mata es automatizado… Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio y abona en méritos a favor de los argumentos de defensa de la accionada. Así se decide.

Prueba de la parte demandada
Invoca el merito favorable de que se desprende de las actas procesales. Al respecto se reitera el criterio anteriormente alegado.

Promovió Inspecciones Judiciales en el Edificio de Finanzas, en el Departamento de Nominas, ubicado en la Urbanización Campo Norte de San Tomé, Estado Anzoátegui, el Tribunal en su lugar ordenó prueba de informes recabando lo solicitado por el actor, conforme a las resultas que rielan al folio 153 del expediente de marras, de las que se desprende: 1) Que en los archivos llevados por ese Departamento, sea físico o computarizado sí aparece registrado el ciudadano ELIEZER GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.628.459; 2) Que de lo revisado en el sistemas se evidencia que a dicho ciudadano le fueron canceladas las vacaciones, y sus respectivos bonos, correspondientes a los periodos 2000-2001; 2001-2002 y 2002-2003, tal como se hace constar en los soportes adjuntos que acompañan donde se detallan las cantidades de dinero depositadas y las fechas; 3) Que en dichos archivos o sistemas se evidencia las cantidades de dinero que fueron canceladas al demandante por concepto de utilidades, correspondiente a los periodos 2000-2001; 2001-2002 y 2002-2003, como se puede observar de los recibos recuperados del sistema, que acompañan a la información y que montos fueron cancelados. Se le atribuye todo el valor probatorio y acreditan que la empresa cumplió con sus obligaciones en los períodos correspondientes. Así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial, realizada por el Tribunal en las instalaciones de PyCP, Campo Rojo, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (Folios 144 al 147), la misma arrojó como resultado: 1- Que en los archivos llevados por ese Departamento, sí aparece registrado el ciudadano ELIEZER GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.628.459 y el cargo que ejercía; y 2) Que el sí el ciudadano ELIEZER GONZÁLEZ FUENMAYOR, tiene registro de asistencia a su lugar de trabajo entre los días que van desde el 15 de enero de 2004 al 03 de febrero de 2004, solo el día 15 de enero de 2004 a las nueve de la mañana. Al respecto, dado el valor de plena prueba se desprende de la misma que en efecto, al aparecer registrado en dicho sistema obvio es pensar que ejecutaba sus labores como Médico en dicha localidad, no obstante aparecer registrado solo se constató que intentó ingresar en una oportunidad, lo cual no es suficiente para convencer esta sentenciadora de la continuidad de la relación hasta febrero de 2004. Asi se decide.


En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, en las instalaciones del Edificio Sede de PDVSA ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Estado Monagas (Folios 148al 150), se dejó constancia respecto de que sí al ciudadano ELIEZER GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.628.459, se le aprobó el pago de un curso o estudio de medicina Ocupacional en la Universidad MC MASTER, en el país de Canadá…, de acuerdo lo informado por la Administradora del Sistema que al incluir al sistema computarizado GADE con el numero de cédula del trabajador no aparece activo en dicho sistema computarizado o donde estuvo asignado. Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FELIX SUAREZ, CARLOS RODRIGUEZ, DAVID BOMPART, TANIA SUAREZ, LUIS FELIX MARIN Y JESUS MONTILLA, los mismos no fueron presentados.

DE LA DECLARACION DE PARTE

Se observa que de la declaración de parte hecha por este Juzgado conforme con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Respecto a la del actor fue conteste en casi todos los puntos en que fue interrogado, salvo a consideración de la que se le hizo respecto al acceso a las instalaciones de las diferentes dependencias de la empresa en los diferentes lugares donde funciona a nivel nacional y en especial referidos a la Plataforma Deltana en Puerto La Cruz, en Punta de Mata, lugares donde se desempeñó según su decir en los últimos meses asesorando en medicina ocupacional ambientales, lo cual se corrobora con los indicadores de salud y los registros llevados en Punta de Mata; se contradice por cuanto sostuvo que fue autorizado de forma escrita y en reiteradas veces habla de pasar la ficha o carnets, no existen otros elementos de prueba que acrediten su presencia en la empresa por haber accesado en horas de la madrugada, por lo cual este dicho no le merece credibilidad a quien sentencia. Igualmente se contradice respecto a la determinación de ir a hacer el cursos fuera del país pues en sus anteriores dichos tanto en Libelo de la demanda como lo reiterado por su apoderado judicial en el momento de la Audiencia de Juicio, que era que el Gerente Corporativo de la Organización Salud Sr. Félix Suárez lo había autorizado, en su deposición sostuvo que él tomo la decisión y su fue al exterior, por ello tampoco respecto a este hecho le merece credibilidad. Así se Decide.
Así mismo la declaración de parte patronal, fue hecha en forma clara precisa, siendo conteste en todos sus dichos formulados, en especial respecto al acceso a las instalaciones de la empresa. Ilustró la manera como se invalida un carnets que debe ser previamente consignado por ante la oficina de PyCP tener un recorrido para dejarlo inactivo, que en el caso del ciudadano González tiene que ser que no lo entregó. Que al ingresó como trabajador a la empresa se registra en una base de datos sin el cual n o se puede entrar salvo que sea como visitante y para ello le entregan un carnets. Respecto a la posibilidad de realizar cursos en el exterior sostuvo debe suministrarse al sistema de relación de gastos GADE los cursos que estén ofreciendo a los efectos del presupuestos, que para su aprobación debe haber un documento firmado por la Gerencia a través de la cual nos aportan los gastos y al regresar deben ser compensados y si queda alguna diferencia se la reembolsan contra factura. Que los cursos deben estar avalados por el Supervisor, Superintendente y generalmente obedecen a un Plan Internacional. Así se Decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se evidencia y ha quedado demostrado fehacientemente que la parte actora ciudadano ELIECER GONZALEZ, laboró para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. desempeñándose como Médico IV desde el 09 de marzo de 1991 hasta el 31 de octubre de 2003, tal como se desprende de las documentales aportadas por la empresa que clarifican la discordancia en cuanto a estas fechas. Del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaraciones de partes, en especial del Trabajador en la Audiencia de Parte, quedó convencida quien Sentencia, que no logró demostrar el actor que más allá de la fecha 31 de Octubre de 2003 hubiese laborado, por lo que debe entender que esta es la fecha de la terminación de la relación de trabajo y no la del 04 de febrero de 2004, y durante el debate probatorio arrojó suficientes pruebas de que no fue autorizado para realizar ningún curso en el exterior, convicción que llega por la prueba de inspección, y la declaración de parte tanto del actor y especialmente la de la parte patronal, por lo que debe entender que la relación de trabajo culminó por el abandono por parte del trabajador en el resto del lapso que pretender que se extienda la relación de trabajo, por lo que queda establecido que el despido fue justificado. Así se decide.

Quedó establecido por estar contestes ambas partes y del mérito que arrojan las documentales que se evacuaron en la audiencia tampoco existe prueba fehaciente que el Régimen aplicable es la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada. Así se decide.
Le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos:
Tiempo de Servicios: Doce (12) años, ocho (8) meses, doce (12) días
Salario Básico diario: Bs.75.283,33
Salario Normal (Bás. + B.Comp): Bs.75.328,43
Salario Integral= (SN+Alic. Ut+ Alic.Vac) Bs. 75.328,43+ 25.109,48+ 9.416,05 para total de Bs. 109.853,96

En cuanto a los conceptos que reclama en relación a las vacaciones vencidas, (200/2001; 2001/2002, y 2002/2003), vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional vencido, Bono Vacacional fraccionado, la participación en los Beneficios Vencidas (Utilidades) participación en los Beneficios Fraccionada (Utilidades) quedó demostrado fehacientemente que la empresa canceló dichos conceptos en los diferentes períodos que señaló el actor y al salario que le correspondía para la fecha en que se causaron. Así se decide.
Lo relativo al Preaviso Legal no corresponde por cuanto quedó probado que el trabajador en efecto abandonó y no justificó su inasistencia. Así se decide.

No probó la empresa haber realizado la liquidación final al trabajador por lo que de conformidad con la Cláusula N° 9 de la mencionada Convención se le deben cancelar:
Por concepto de Antigüedad Legal 30 días por cada año o fracción de 6 meses = 390
Por concepto de Antigüedad Contractual 15 días por cada año o fracción de 6 meses = 195
Por concepto de Antigüedad Adicional 15 días por cada año o fracción de 6 meses = 195
Los mismos arrojan un monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 85.686.088,80)
En cuanto a lo que le eran descontado del Fondo de Jubilación: Bs. 67.795,59 de su salario mensualmente…. Quien sentencia no puede acreditar con los elementos probatorios analizados el porcentaje que le era descontado según su remuneración mensual y la empresa tampoco probó haber cumplido con dichos montos por lo cual se le adeuda; en consecuencia a los efectos de determinar el monto de dicho aporte se ordena una experticia complementaria del fallo de índole contable, y se ordena al experto contable solicitar a la empresa la información detallada y la empresa queda obligada a brindar toda la colaboración al experto que designe el Tribunal suministrando dicha información, tomando en cuenta desde la fecha de la constitución de dicho Fondo para con el Trabajador. Así se decide.
No acreditó con elemento de prueba alguna lo relativo a los gastos originados por el curso en el Exterior ni mucho menos que hubiere sido autorizado por la empresa, por lo que mal puede estar obligada a cancelarle suma alguna por estos conceptos. Asi se decide
En lo referente al pago de los Intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, se ordena realizar por medio de un experto contable, experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el Ciudadano ELIECER GONZALEZ, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., ambas partes identificados en autos, debiendo pagar la accionada al accionante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 85.686.088,80), más los montos correspondientes a las experticias complementarias al fallo ordenadas realizar por experto contable indicada en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas de conformidad por no ser totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO .-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La JUEZ


Abog. ERLINDA OJEDA S.


Secretaria,(o)


Abog.