REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000091


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE LUIS MEJÍAS YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.(v).-11.655.246, quien constituyo como apoderado judicial al Abogado MEYCKERD JOSE ABAD, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963.

PARTE RECURRIDA: BAROID DE VENEZUELA S.A., y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


En fecha veintiuno (21) de abril de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada en fecha cinco (05) de abril de 2006, en el juicio que por Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano JOSE LUIS MEJÍAS YAGUARAN contra las empresas BAROID DE VENEZUELA S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma en fecha diez (10) de Mayo de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, declarando este Tribunal con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por los motivos que a continuación se señalan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Sostiene la parte actora debidamente representada, que el sentenciador a quo erró al declarar la perención de la instancia, violando lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 20/04/2005, suscrita por el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa. Aunado a ello señaló que en varias oportunidades solicitó copias certificadas del expediente y que a pesar de ello, la Jueza a quo declaró la perención antes de haberse cumplido el año, por cuanto, según alego, todavía faltaban 15 días para que se prescribiera la acción.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos señalados por el recurrente a los fines de decidir, entra esta Alzada a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, observándose lo siguiente:
(Omissis)
“En el presente caso se observa con meridiana claridad que la parte actora desde la oportunidad de la presentación del libelo de demanda, es decir, desde el día 30 de marzo de 2005, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal.
Por cuanto a criterio de esta Juzgadora, la diligencia de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual el accionante confiere poder apud acta a los abogados indicados en la misma, para que lo representen en el juicio, no puede considerarse como un acto de impulso procesal; dado que el fin de éste no es más que atribuir mandato y en nada esta referido a la realización de un acto procesal; ni puede considerarse en forma alguna acto que impulse el proceso las diligencias fechadas 13-07-2005 y 05 de agosto de 2005, mediante la cual el abogado Meyckerd Abad ya identificado, solicita copia simple de algunos folios del expediente y en la ultima (sic) deja constancia del recibo de las copias simples expedidas; sumado a ello consta en la presente causa los autos dictados por este Tribunal en las fecha 21-04-05, 09-06-05, 27-09-05 y 31-01-06, donde se insta al actor para que suministre la dirección de la co-demandada a los fines de practicar la notificación respectiva, manteniendo el accionante una conducta pasiva, omisiva ante tal requerimiento; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, en consecuencia al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.”

De los párrafos anteriores, se observa como el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, declaró la perención de la instancia, considerando que las actuaciones insertas al expediente, del actor y el Tribunal no constituyen en forma alguna actos que impulsen el proceso.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (cursivas de este Tribunal).

En relación a la norma referida, es menester indicar cual ha sido el criterio de la Sala de Casación Social, en este sentido, en fallo de fecha 28 de Julio del año 2005 (Caso: Manuel Renato de Sousa Barros contra Café Fama de América), se pronuncio al respecto de la interpretación de este artículo indicando lo siguiente:

“…Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia…”. (negritas de esta Alzada).

De la decisión parcialmente transcrita y acogiendo la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, que interpreta el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de que la perención de la instancia, por falta de impulso procesal, por el transcurso de más de un (01) año, se inicia al día siguiente de aquel en que se realiza la última actuación de las partes o del Tribunal, entendiéndose que las actuaciones que conllevan a la interrupción del lapso de perención, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, se observa, que desde el cuatro (4) de abril de 2005 (folio 10), fecha a partir de la cual el a quo, computó el lapso para declarar la perención, hubo una actuación subsiguiente, capaz de activar el proceso hacia su destino final, que se produjo en fecha (20) de abril de 2005 (folio 21) y ésta fue, una actuación del alguacil. En efecto, consta en el expediente que a partir de la referida actuación, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicando el principio de la rectoría del juez, instó a la parte demandante, para que suministrara la dirección exacta de la parte demandada, tal como consta de autos de fecha 21 de abril, 21 de junio y 27 de septiembre de 2005 y finalmente, auto de fecha 31 de enero de 2006, sin que ninguno de los seis abogados y abogadas que constituyó el demandante como sus apoderados, impulsaran el proceso, a pesar del deber que tienen como integrantes del sistema de justicia y de la naturaleza especial de los derechos protegidos, siendo obligación de los abogados, como apoderados del demandante, coadyuvar al desenvolvimiento del proceso, para responder al principio de brevedad que rige al proceso laboral.

De manera que, aún considerándose como última actuación del Tribunal, la diligencia estampada por el alguacil, desde el 20 de abril de 2005 (Folio 21), hasta la fecha en que la Jueza de Primera Instancia declaró la perención, transcurrieron exactamente once (11) meses, y cinco (05) días; de lo que se evidencia que no ha trascurrió el lapso de un (01) año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, considera esta Juzgadora, que la diligencia estampada por alguacil, constituye una actuación per se que emana del tribunal, por cuanto el mismo constituye un acto judicial y es consecuencia de la obligación que tienen los funcionarios de la Unidad de Actos de Comunicación de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, esto es de notificar en la dirección señalada en los carteles de notificación que le son entregados, otra cosa es que haya sido infructuosa dicha notificación, por otra parte, en virtud de lo señalado por el recurrente en la audiencia de parte, en donde expresó que ya conoce la dirección de la empresa codemandada, es por lo que este Tribunal, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho y la jurisprudencia, previamente invocadas, considera que no debe declararse consumada la perención de la instancia y así se decide.

Por las razones expresadas, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en consecuencia, debe revocarse la decisión recurrida y reponerse la causa al estado de practicar la notificación de la empresa codemandada, una vez que la parte demandante suministre la correspondiente dirección . Así se decide.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MEYCKERD JOSE ABAD, apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, Se Revoca la decisión recurrida y se repone la causa al estado que se practique la notificación de la empresa demandada, en la dirección que suministre la parte demandante.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS

Secretario (a)

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000091