REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000086


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAMÓN ALFREDO DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.250.271, quien constituyó como apoderados judiciales a los Abogados RAÚL SOTILLO CESAR MAGO y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.068 y 37.490, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL “RESTAURANT TOSTADAS LA GÜIREÑITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Mayo del año 1996, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo A-3 de los Libros de Registro respectivos, cuya última modificación consta en el mismo Registro en fecha 07-05-03, bajo el Nº 60, Tomo A-2, representada por los abogados CARLOS ROJAS BETANCOURT y DANIEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.909 y 45.611, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


En fecha Once (11) de Abril de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la audiencia oral y pública, celebrándose la misma el día tres 3 de Mayo de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes; en esa misma fecha, se fijó oportunidad para prolongación de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día diez 10 de Mayo de 2006, declarando este Tribunal Parcialmente Con lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por los motivos que a continuación se señalan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Sostiene la parte actora debidamente representada, que el sentenciador a quo desestimó las pruebas del proceso, ya que a pesar de dar pleno valor probatorio a las inspecciones y los recibos aportados por su representado, en donde hay indicios suficientes que su representado laboró los domingos y cumplió con el horario de trabajo reclamado como mesonero y asistente de cocina, el Juez no aplicó el principio indubio pro reo. Por otra parte, señaló, que el a quo determinó que el tiempo trabajado fue de 14 años, 4 meses y 17 días, pero al determinar la antigüedad no establece la base para su cálculo, cuestión que según expuso, es contradictoria. En cuanto a la contestación de la demanda, señaló el recurrente, que el Juez a quo no hace la valoración requerida, en el capitulo IV de la contestación, el demandado dice que se debe tomar el escrito de contestación como un convenimiento parcial, y a su juicio no hay tal convenimiento parcial, sino que debería ser total, y trae a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 17/03/2000 y 15/02/2004, que establecen que cuando se admiten los hechos se invierte la carga de la prueba, por lo que le correspondería a la parte demandada probar todos los hechos controvertidos que hay en la demanda. Por último, solicitó que sea declarada totalmente con lugar la demanda.

Luego interviene la parte recurrida, quien rechazo todos y cada uno de los argumentos de la apelación ejercida, por cuanto consideró que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia no es contraria a derecho. Asimismo, ratificó en todas sus partes la contestación de la demanda, solicitando que este Tribunal declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la sentencia apelada, inserta a los folios (477) al (480) del expediente judicial, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Así pues, el Sentenciador a quo tomó como ciertos algunos hechos probados y alegados por las partes; no acordando aquellos que, a su entender, no se lograron demostrar en autos.

Como consecuencia de lo anterior, observa esta Alzada, que el a quo estableció con respecto a la jornada de trabajo, que el actor no probó haber trabajado los domingos, no acordando tal concepto; y que al no demostrar la jornada de trabajo, mal podría tener como cierto el salario alegado por el actor en su libelo y resolvió que el salario devengado por el actor en el transcurso de la relación de trabajo fue en base al salario mínimo decretado.

Con respecto a los conceptos reclamados la sentenciadora del a quo, los acordó en dos períodos: desde 1990 hasta 1997, haciendo el corte de cuenta y desde 1997 hasta el año 2005, haciendo la salvedad que para el cálculo de dichos períodos, el salario base, es el efectivamente devengado por el trabajador en el tiempo correspondiente y no es como erróneamente lo calcula la parte accionante.

Por otro lado, de la sentencia apelada, se evidencia que no fueron acordadas las vacaciones no disfrutadas, pues la Sentenciadora de Primera Instancia, consideró que el actor, al ser interrogado, se contradijo en relación a tal concepto.

En cuanto a las inspecciones realizadas, la sentencia recurrida consideró lo siguiente:

“…Considera esta sentenciadora necesario realizar el siguiente señalamiento relativo a las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo; visto los puntos controvertidos de la presente causa, debe señalar quien decide que, si bien es cierto en dichas inspecciones se dejó constancia que el local abre al publico desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., de lunes a viernes y los domingos desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., tampoco es menos cierto que en punto 3 del acta levantada, la cual riela a partir del folio nueve (09) del expediente, se especificaron las distintas jornadas en las cuales labora el personal de dicha empresa, aunado a lo anterior la carga probatoria era del trabajador, debiendo demostrar su jornada de trabajo y haber laborado los días domingos, situación ésta que no fue probada en autos. Así se declara…”

Por último, observa esta Juzgadora, que el a quo realizó los cálculos correspondientes, declarando así parcialmente con lugar la acción, y condenando a la demandada a cancelar la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Un Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.151.042,14).

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07-04-2006, fue consignado escrito de 4 folios útiles, por el abogado Raúl Sotillo, fundamentando los motivos de su apelación, sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el Principio de Oralidad, es menester señalar, que corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse únicamente sobre lo expuesto por el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alfredo Durán en la audiencia oral y pública, celebrada ante esta Alzada en fecha 10 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 31 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil “Restaurant Tostadas la Güireñita, C.A, con fundamento en los razonamientos siguientes:

1. Tomando en consideración lo expuesto por el recurrente en la audiencia oral, debe revisarse lo que corresponde en derecho al actor. Así tenemos que con respecto a los domingos que alega haber trabajado, el a quo no acordó lo peticionado por la parte actora, considerando quien juzga, que en efecto, tal y como lo señala la sentenciadora de Primera Instancia, de las Inspecciones realizadas y el resto del material probatorio aportado en el proceso, no existen elementos probatorios que demuestren que el ciudadano Ramón Alfredo Durán laboró los días domingos, por lo que mal puede acordarse pago alguno por dicho concepto. En efecto, de dichas inspecciones se evidencia que efectivamente las condiciones en las que se cumplía durante la jornada de trabajo, no eran las más adecuadas para resguardar el bienestar de los trabajadores, correspondiendo al órgano administrativo, esto es a la Inspectoría del Trabajo, proseguir con su labor de inspección para que se hagan los correctivos necesarios, de las mismas inspecciones también se constata la existencia de diferentes turnos o horarios de trabajo y no se evidencia a cual de los grupos pertenecía el actor, motivo por el cual no se acuerda lo solicitado. Así se decide.

2. Con respecto a la antigüedad, y de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el recurrente, ciertamente de la revisión de las actas procesales se establece que la relación de trabajo se inició el 14 de noviembre de 1990 y que la fecha de egreso fue el 19 de marzo de 2005, fecha en la cual debió reintegrarse a sus labores, después de haber disfrutado de sus vacaciones, sin embargo no se reincorporó, tal como quedó demostrado en autos. Ahora bien, tomando en consideración la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 18 de junio de 1997, se tiene que el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 14 de noviembre de 1990, hasta la entrada en vigencia de la Ley, laboró: 6 años, 7 meses y 4 días. Del tiempo ya señalado, y de conformidad con el artículo 108 de la Ley promulgada en 1990, la antigüedad se calcula por cada año o fracción superior a seis meses, en razón de 30 días. En este sentido, se estableció el salario mínimo, como el devengado por el actor, en la cantidad de (Bs. 15.000,00) mensuales, y de acuerdo con la Ley, para este primer corte de cuenta, le corresponden en derecho por antigüedad, el pago de 210 días, a razón de (Bs. 500,00), lo que resulta la cantidad de: Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00). En consecuencia, se observa que el a quo erró en la sumatoria de éste primer corte de cuenta, por cuanto se evidencia que estableció un monto mayor al correspondiente por antigüedad en este primer corte de cuenta.
Ahora bien, después del primer corte de cuenta, debe considerarse el período que va desde el 19 de junio de 1997, hasta la culminación de la relación de trabajo, debe calcularse el concepto de antigüedad, aplicando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, la cual establece que por cada año laborado, deben pagarse 60 días y, como quiera que el trabajador ya venía laborando, en 1997, ciertamente, le corresponden 60 días por cada año y dos días adicionales después del primer año de trabajo.

De la revisión de las actas procesales y del conjunto de documentales, así como de la declaración de parte en la audiencia de juicio, se demostró que la empresa pagaba regularmente adelantos de prestaciones sociales anualmente y de las pruebas aportadas al proceso se desprende que, desde el año 1998, el patrono pagaba anualmente por concepto de derecho de antigüedad, derecho de utilidades, derecho de vacaciones y bono vacacional, los siguientes montos que se discriminan por año:
AÑOS MONTOS CANCELADOS
1998 376.666,00 BS.
1999 452.000,00 Bs.
2000 542.000,00 Bs.
2001 613.440,00 Bs.
2002 786.864,00 Bs.
2003 765.948,00 Bs.
2004 998.715,22 Bs.
TOTAL 4.535.633,22 Bs.


Ahora bien, se desprende de los recibos de pagos de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, que la empresa debe una diferencia de las prestaciones sociales, en consecuencia, la empresa debe pagar al trabajador lo que en derecho le corresponde. Por ejemplo, debe cancelarle, la diferencia de antigüedad adicional, por cuanto este concepto no se pagó en el año 1998, 1999 y 2000 y en el año 2001 no se le pagó 4 días de salarios. En el año 2002, no se le pagó 2 días y en el 2004, se le dejaron de pagar 2 días. Esto significa que por ese concepto (antigüedad adicional), se le deben al trabajador 20 días, que deben ser calculados al salario que devengaba para cada año en particular.

Así tenemos los siguientes cálculos correspondientes a la antigüedad adicional, de conformidad con lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Año 1998: 2 días por 3.333,oo = Bs. 6.666,oo
Año 1999: 4 días por 4.000,oo = Bs. 16.000,oo
Año 2000: 6 días por 4.800,oo = Bs. 28.800,oo
Año 2001: 4 días por 5.280,oo = Bs. 21.120,oo
Año 2002: 2 días por 6.336,oo = Bs. 12.672,oo
Año 2004: 2 días por 10.714,29 = Bs. 21.428,58
Total ==================== Bs. 106.686,58

Se establece que al trabajador se le adeuda lo correspondiente a 60 días a razón de (Bs.8.236,00). Asimismo, en el año 2004, se evidencia de los recibos de pago, tal y como lo señala el recurrente, que la empresa sólo canceló al actor la antigüedad en base a 5 días y las utilidades en base a 15 días, lo cual desmejora los derechos del trabajador.

De lo anterior se desprende que, los montos que corresponden al trabajador por estos conceptos son:
- El pago de 60 días de antigüedad correspondientes al año 2003 a razón de (Bs.8.236,00) lo que resulta la cantidad de: Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 494.160,00).
- El pago de 55 días de antigüedad correspondientes al año 2004, a razón de (Bs.10.714,29) lo que resulta la cantidad de: Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 589.285,95).
- El pago de 15 días de utilidades correspondientes al año 2004 a razón de (Bs.10.714,29) lo que resulta la cantidad de: Ciento Sesenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 160.714,35).

Los conceptos antes mencionados arrojan la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.455.846,88), que deberá pagar la demandada al demandante por diferencia de prestaciones sociales.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe declararse Parcialmente Con Lugar, quedando el fallo recurrido modificado, en los términos expresados.


DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado RAÚL SOTILLO.
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2006 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano RAMÓN ALFREDO DURÁN contra la SOCIEDAD MERCANTIL “RESTAURANT TOSTADAS LA GÜIREÑITA, C.A.
TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda y se ordena a la demandada pagar a la demandante por prestaciones sociales, indicados en la motiva, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.455.846,88).

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS
El Secretario (a).

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000086