REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de mayo de 2006.
196° y 147°


SENTENCIA DEFINITIVA.


Celebrada como fue la audiencia oral, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: JORGE LUÍS HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.793, representado por la Abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746,

PARTE RECURRDIDA: Empresa, SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SACONCA)., inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1967, bajo el Nro 15, Tomo 6-A-Pro, representada por los abogados Ramón Aquiles Hernández, Luís J. Boada, José Cabrera, Emilio Carpio y Milángela Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2006, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por JORGE LUÍS HERNÁNDEZ, contra la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SACONCA)


En fecha Veintiocho (28) de abril de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, de la sentencia publicada el día Diecisiete (17) de Abril de 2006, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JORGE LUÍS HERNÁNDEZ BEJARANO contra la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el día diecisiete (17) de mayo de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la misma, declarando este Tribunal Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, por los motivos que a continuación se señalan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De la parte recurrente.

La parte recurrente fundamentó su apelación, alegando lo siguiente 1. Que interpone la apelación en atención a que, todo el cuerpo de pruebas aportada por ambas partes, una vez que la Jueza del a quo había realizado el estudio de las mismas, determinó que no había relación de trabajo, declarando Sin Lugar la demanda intentada por su representada. 2.- Que una vez, estudiada la decisión dictada por el a quo y estudiadas las pruebas de testigos, que eran personas que formaban la cuadrilla, no les otorga valor probatorio por cuanto los mismo incurrieron en contradicciones, por cuanto al momento de contestar no precisaron en que fecha su representado ingresó a la empresa.- 3.- La empresa niega la relación de trabajo, entre su representada y el ciudadano Jorge Luís Hernández, en consecuencia el hecho controvertido es la relación de trabajo y no el tiempo de duración de la misma. 4.- Que la ciudadana Juez de Juicio obvió que en el libelo de la demanda se señala que el ciudadano Jorge Luís Hernández pernoctaba en el sitio de la obra, por cuanto vivía en la ciudad de Maturín. 5.- La prueba emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas, la jueza no le otorgó valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio, siendo ésta una prueba de informe que se solicitó a dicho sindicato, quien respondió la misma en su oportunidad.


De la parte recurrida.

La parte recurrida alegó que habiendo negado su representada la relación de trabajo, hay una inversión de la carga de la prueba, recayendo ésta totalmente a la actora. Asimismo solicita que sea confirmada la sentencia, en virtud de que se encuentran detallados y muy bien analizados los hechos por los cuales se toma la decisión, por cuanto no hubo pruebas fehaciente que demuestre la relación de trabajo del ciudadano Jorge Luís Hernández; que en principio los testigos promovidos por la actora fueron contradictorios al momento de contestar; que en relación a las pruebas documentales el carnet emitido por SUTICEM, fue impugnado, por no haber sido ratificado. En cuanto al recibo de pago, se impugnó por cuanto el supuesto recibo no estaba firmado por ningún representante de la empresa. Igualmente alegó que hay indeterminación en relación a las horas extras detalladas en el libelo de la demanda. Solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Observa esta Alzada que el a quo estableció lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la parte actora no demostró por medio de prueba alguna la prestación del servicio, dicho esto, considera necesario esta sentenciadora efectuar el siguiente análisis relativo a las pruebas presentadas por el accionante en la audiencia de juicio:

En cuanto a la prueba testimonial, tal como fue señalado en el capitulo correspondiente a las pruebas del actor, se observó que dichos testigos caen en contradicciones, no pudiendo precisar o señalar el lapso en el cual el trabajador prestó servicios, sin embargo, el testigo Gregorio Figueroa pudo señalar el tiempo aproximado que estuvieron laborando los otros trabajadores en la referida obra, por lo cual mal podría señalar que no se acordaba o tenía conocimiento cuando el ciudadano Jorge Hernández presto el servicio para la empresa SACONCA. Situación similar ocurrió con los otros testigos quienes tampoco se acordaron de la fecha aproximada cuando ingreso el actor a prestar servicio, siendo que de acuerdo a la exposición que hiciera la apoderada judicial como el primero de los testigos, dichos trabajadores ingresaron a prestar servicios en la misma fecha, hasta el punto de señalar que el accionante fue el último en ser despedido. Asimismo, debe señalar esta juzgadora, que en lo que respecta a la jornada de trabajo, siendo esta de 5:00 p.m. hasta 7:00 a.m., no existía coincidencia con los horarios de trabajo de dichos testigos, los cuales solo podían coincidir al momento de ingresar o salir de su puesto de trabajo, mal podrían aseverar que el actor prestaba sus servicios para la empresa accionada.

En cuanto a las pruebas documentales debe señalar quien decide que a las mismas no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fueron impugnadas en su oportunidad por la parte accionada, además de ello eran emanadas de terceros, que al no ser ratificadas en juicio carecen de valor probatorio.

Por ultimo, en lo que respecta a la prueba de exhibición, visto que existía una indeterminación de los hechos, éste Tribunal no puede darle certeza por no haber exhibido en su oportunidad la parte demandada las documentales solicitadas, por cuanto no se señala dato alguno en su promoción, mal podría este tribunal por ejemplo señalar que hubo una relación de trabajo la cual ha sido negada en todo momento o que el trabajador laboró horas extras que no fueron detalladas, etc. En consecuencia, solo pude concluir éste Tribunal con dicha prueba que la parte accionada no cumple con las normativas laborales vigentes, en tal sentido se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente este Juzgado realizará la denuncia correspondiente al órgano administrativo.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda”.


Para decidir, este Tribunal de Alzada considera lo siguiente:

Vista la sentencia recurrida y los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral y pública, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la negación de la existencia de la relación de trabajo en la presente causa, es por ello que debe pasar quien decide a determinar si existía o no la prestación de un servicio.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, se observa, que el demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, causadas desde el 21 de enero de 2004 hasta el 27 de julio de 2004, por haber desempeñado el cargo de vigilante en la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SACONCA), específicamente en la obra denominada Colector de Aguas Negras en la población de Quiriquire estado Monagas, siendo que la parte demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor, en su escrito de contestación de la demanda, desconoció la relación de trabajo con el ciudadano Jorge Luís Hernández Bejarano, así como todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

Por otra parte, a los fines de determinar si en el caso de autos, se encuentran presentes los supuestos de hecho, previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la existencia de la relación laboral, debe esta Juzgadora, en acatamiento de los principios que inspiran el proceso laboral vigente, acogerse al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro. 61 de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterado en decisión de fecha 07 de marzo de 2006, caso Carlos Sanabria contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio, dejo sentado lo que a continuación se transcribe:

“..en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.


Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se desprende el deber que tiene el sentenciador de presumir la existencia de una relación de trabajo, y buscar desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, al favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase.

Se observa que el Tribunal a quo, afirmó que la parte actora no demostró por medio de prueba alguna la prestación del servicio, y al expresar que para poder considerar aplicable la presunción de la relación prevista en el citado artículo, el trabajador debía probar todos los elementos de esa relación, teniendo esto efecto determinante para el dispositivo del fallo. Considera esta Alzada que las pruebas aportadas, no fueron suficientemente analizadas, tomando en consideración que la carga efectivamente correspondía al trabajador, en virtud de la negación de la relación de trabajo por parte de la empresa demandada.

Por las razones expresadas, considera esta alzada que debe revocarse la decisión recurrida y en efecto se revoca, por ello pasa a decidir el mérito de la causa a continuación.




DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

En el libelo de la demanda consta que la apoderada del demandante, Abogada Ivanova Meneses alega lo siguiente:
 que en fecha 21 de enero de 2004, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el cargo de Vigilante en la obra denominada Colector de Aguas Negras, en la población de Quiriquire – Estado Monagas;
 que devengaba un salario básico semanal de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00);
 que laboraba en una jornada nocturna desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., disfrutando un día de descanso;
 que en fecha 27 de julio de 2004, se retira voluntariamente de su puesto de trabajo, sin que le fueran cancelados los montos generados por concepto de prestaciones sociales;
 que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:
1) Prestación de Antigüedad: 45 días, a razón de Bs. 28.366,16; equivalentes a Bs. 1.276.477,20.
2) Vacaciones Fraccionadas: 28.98 días, a razón de Bs. 28.366,16; equivalentes a Bs. 822.051,31.
3) Utilidades Fraccionadas: 40.98 días, a razón de Bs. 20.426,90; equivalentes a Bs. 837.094,36.
4) Bono de Asistencia Puntual: 6 salarios, a razón de Bs. 20.426,90; equivalentes a Bs. 153.199,80.
5) Refrigerio: 26 días x mes, a razón de Bs. 2.500,00; equivalentes a Bs. 390.000,00.
6) Hora Extraordinaria Nocturna: 156 horas, a razón de Bs. 7.112,86; equivalentes a Bs. 1.109.606,16.
7) Hora Extraordinaria Diurna: 312 horas; equivalentes a Bs. 1.593.281,04.
8) Salarios Devengados hasta la cancelación de las Prestaciones Sociales: 11 meses, a razón de Bs. 766.008,60; equivalentes a Bs. 8.426.094,60.
9) Diferencia Salarial: 6 meses, a razón de Bs. 212.807,00; equivalentes a Bs. 1.276.842,00.


Total Conceptos Reclamados: Bs. 15.731.446,67. Solicita los intereses de mora y el fideicomiso, así como también las costas procesales y la indexación y/o corrección monetaria.



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la empresa demandada, Samos de Construcciones, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó los siguientes hechos de esta forma:
Negó, rechazó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, individualizándolo de la siguiente manera:
- Que en fecha Veintiuno de enero del año dos mil cuatro (21-04-2004), haya comenzado a prestar servicios en la empresa, con el cargo de Vigilante, pues su representada nunca tuvo contratado (sic) personal con el demandante.
- Que el reclamante haya trabajado con el cargo de vigilante en la obra Colector de Aguas Negras, en la población de Quiriquire, Estado Monagas, ya que nunca fue trabajador de su representada.
- Que el reclamante se haya desempeñado en el cargo de vigilante, pues el mismo nunca laboró para su representada.
- Que el reclamante devengara un salario básico semanal de la cantidad de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,00), ya que nunca laboró para su representada.
- Que el reclamante laborara una jornada nocturna desde de 05:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., disfrutando un día de descanso semanal específicamente el día sábado, regresando el día domingo en horas de la tarde para retomar sus actividades laborales, pernoctando en la misma el resto de la semana, porque nunca fue trabajador de su representada.
- Que el reclamante haya ingresado en la empresa en fecha 21 de enero del año 2004, no fue trabajador de su representada.
- Que el reclamante haya laborado para su representada un tiempo de seis meses y seis días.
- Que el reclamante haya tenido un salario de Quince mil Setecientos Trece Bolívares (Bs. 15.713,00), mas recarga de 30% de recargo, es decir Bs. 20.426,90.
- Que el reclamante haya tenido un salario mensual básico por la cantidad de Bs. 612.807,00, ya que nunca fue trabajador de la empresa Samos de Construcciones, C.A.
- Que el reclamante haya tenido un salario integral diario de Bs. 28.366,16, ya que nunca fue trabajador de su representada.
- Que el reclamante haya tenido un salario integral mensual de Bs. 850.984,65, ya que nunca fue trabajador de su representada.
- Que el reclamante se haya retirado voluntariamente en fecha 27 de julio de 2004, ya que nunca fue trabajador de su representada.
- Que el reclamante de conformidad con la Cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2003-2005, y el artículo 108, parágrafo Primero, Literal B Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda 45 días de antigüedad, que multiplicados por Bs. 28.366,16 de salario integral, es decir la cantidad de Bs. 1.276.477,20., ya que nunca laboró para su representada.
- Que al reclamante de conformidad con la Cláusula 24. Literal B de la Contratación Colectiva de la Construcción 2003-2005, referente a las vacaciones fraccionadas, les corresponda 4,83 salarios básicos igual a 28,98 salario integral, lo que es igual a 28-,98 días por 28.366, 16 salario diarios integral, igual Bs. 822.051,31, ya que el mismo nunca laboró para su representada.
- Que al reclamante de conformidad con la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2003-2005, por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponda 6,83 salarios básicos por cada mes laborado, es decir 6 meses por 6,83 salarios, lo que es igual 40,98 días por Bs. 20.426,90 salarios diario básico igual a Bs. 837.094,36, ya que el mismo nunca laboró para su representada.
- Que al reclamante de conformidad con la Cláusula 10 del Contrato Colectivo, del Bono de Asistencia Puntual y perfecta, le corresponda, al sexto mes seis salarios por 20.426,90 salarios diario básico igual Bs. 153.199,80, ya que el mismo nunca laboró para su representada.
- Que al reclamante de conformidad con la Cláusula 26 del Contrato Colectivo 2003-2005, le corresponda el Refrigerio todos los días trabajados de cada mes, con excepción del DIA sábado, 26 días por cada mes por Bs. 20.500 diarios igual a Bs. 390.000,00, ya que el mismo nunca laboró para su representada.
- De la jornada extraordinaria el día de descanso el día sábado de cada semana y en este sentido laboraba 26 días de cada mes de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional, jornada de trabajo %.00 p.m. a 7:00 a.m., Jornada Ordinaria :00 PM (sic) a 4:00 p.m. (11 horas), Jornada Extraordinaria 4:00 a.m. a 7:00 a.m. (3 horas extraordinarias), aplicando la formula matemáticas para el cálculo de horas extras, hora Ordinaria Nocturna de conformidad con la Cláusula 9 Literal A del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2005, igual Bs. 3.647,62, hora Extraordinaria Nocturna de conformidad con la Cláusula 9 Literal A del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2005, igual 25.533,33, entre 8 horas, igual Bs. 3.191,67, horas extraordinarias diurnas de conformidad de la Cláusula 9 Literal A del Contrato Colectivo de la Contracción (sic) 2003-2005, Bs. 3.191,67 por 60 por ciento de recargo igual BS. 1.915, de lo cual resulta Bs. 3.191 mas 1.915 igual Bs. 5.106,67, resumiendo el número de hora extraordinarias laboradas, tenemos de jornada extraordinaria de = 4:00 AM 5:00 AM, una hora extraordinaria Nocturna por día, de 5:00 AM a 7:00 PM, 2 horas extraordinarias diurnas por días, totalizando los días trabajados, el mismo arroja un número de 26 días por cada mes igual a 26 días por 6 meses igual 156 días, total por una hora igual 156 horas extraordinarias nocturnas Bs. 7.112,86 HEN, igual Bs. 1.109.606,16 HEN, total de horas extraordinarias Diurnas, 156 días por 2 horas, igual 312 HEN, por Bs. Igual (sic) Bs. 1.593.281,04 HED, ya que el mismo nunca laboró para su representada.
- Que el reclamante le corresponda el concepto diferencial salarial por generar un salario inferior al mínimo establecido por el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario devengado BS. 400.000, mensual, salario mínimo a pagar Bs. 612.807,00 mensuales (incluyendo recargo del 30%), diferencia salarial 212.807,00 Bs. Por mes igual a 6 meses por 212.807, igual 1.276.842,00 Bs., ya que el mismo nunca laboró para su representada.
- Que el reclamante le corresponda la cantidad de Bs. 15.731.446,67, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora, fideicomiso, costas procesales e indexación o corrección monetaria, ya que el mismo nunca labora para su representada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los hechos alegados en el libelo, y de acuerdo a la contestación de la demanda, el punto controversial durante todo el proceso, fue la negación de la existencia de la relación de trabajo en la presente causa, es por ello que debe pasar quien decide a determinar si existía o no una relación de trabajo y en consecuencia la procedencias de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas. Las pruebas aportadas al proceso fueron las siguientes:

De la parte demandante

-Promueve las testimoniales de los ciudadanos Gregorio Figueroa, Wilfredo Medina Torrivilla, Franklin José Díaz Maita, y César Carreño, compareciendo a dar su testimonio los ciudadanos Gregorio Figueroa, Wilfredo Medina y Ángel Cabello, a los cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto al momento de declarar le crearon convicción a esta juzgadora en sus dichos.

De las Pruebas Documentales:
Comprobante de pago emitido por la empresa accionada a favor del ciudadano JORGE HERNANDEZ, por cuanto el mismo fue impugnado por la empresa accionada, y al no haberla hecho el valer el actor, se desecha en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Carnet del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, expedido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM). Visto que el referido carnet proviene de un tercero y en vista de que el mismo fue impugnado en juicio y no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio alguno.

Planilla de inscripción del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y la comunicación escrita emitida por el Comité Ejecutivo del referido Sindicato y dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, y prueba de Informe al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), confirmándose su respuesta al folio 72, se le otorga valor probatorio por ser esta una asociación gremial y la información suministrada esta soportada por las copias correspondientes.

Fue promovida libreta de ahorros perteneciente a la cuenta de ahorros No. 10-001-009570-7 del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, y prueba de informe, dirigida a dicha entidad Bancaria, de la cual no se esperó, por el a quo, la respuesta pertinente siendo éste un medio de prueba importante para verificar quien hacía los depósitos en la libreta de ahorros consignada, aunado a ello las mismas no fueron impugnadas, por lo tanto se le da valor probatorio.

Movimiento Bancario de la libreta de ahorros perteneciente al ciudadano Jorge Luís Hernández, de la cuenta de ahorros No. 10-001-009570-7 del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, donde se evidencia el movimiento semanal de Abono Batch por la cantidad de cien mi bolívares (Bs. 100.000,00) desde el 01-02-2004 al 30-07-2004.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Nómina activa de trabajadores
• Libros de registros de control de horas extras trabajadas
• Declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados

Se pudo observar que la representación de la demandada, sólo exhibió los libros de horas extras del personal empleado administrativo y personal de la construcción correspondiente al año 2006, pudiéndose constatar que en los mismos no existe anotación alguna, solo la apertura de los mismos, obviando exhibir en todo caso los libros del año 2004, que era el solicitado en exhibición.

En relación a la exhibición de los otros documentos, los mismos no fueron exhibidos por la accionada arguyendo que la Inspectoría del Trabajo no había expedido su certificación por motivos de tiempo.

De la parte Demandada

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Altuve Granados y Katiuska Rivera Arteaga, dichos testigos fueron impugnados por la parte actora, alegando que los referidos ciudadanos son trabajadores de la empresa, por lo cual se encuentran inhabilitados para rendir su declaración.

Promovió constante de cuatro folios Originales de resumen de nóminas de construcción perteneciente a la obra “Construcción de un colector en la calle libertad y el barrio Palo Verde, Quiriquire, Municipio Punceres – Estado Monagas”, correspondientes a los períodos 19 al 25 de enero de 2004; 23 al 29 de febrero de 2004; 14 de junio de 2004; 26 de julio al 01 de agosto de 2004, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma son elaboradas por la empresa accionada.

En el caso en examen, se aprecia que la parte demandada al comparecer al acto de la exhibición no presentó los documentos requeridos (Nómina activa de trabajadores, Libros de Registros de Control de horas extras trabajadas, Declaración de empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, sin que la parte demandada, explicara las razones por las cuales no llevaba los libros o por qué no los tenía en su poder, produciéndose en consecuencia los efectos que dispone el último aparte, del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir el reconocimiento de la existencia de lo alegado por el accionante, por cuanto quien tiene la carga de llevar al Tribunal los documentos solicitados es la demandada.

De las pruebas promovidas, no fueron efectivas en su evacuación, en los casos concretos de la prueba de informe al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, donde el demandante buscaba demostrar el nombre de la empresa que efectuaba los depósitos de los salarios semanales, en la cuenta de ahorros de la libreta consignada y que riela al folio 46, la cual no se esperó las resultas de la misma, observándose la regularidad de los depósitos, por la cantidad de Bs. 100.000,oo semanal, alegada por el trabajador. Asimismo no consta la respuesta en lo concerniente a la prueba solicitada a la accionada de las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de las nóminas activa de trabajadores, libros de registros y declaración de empleo, por cuanto las nóminas exhibidas y aportadas por la accionada con sello húmedo, no tiene valor probatorio en virtud de que emana y son elaboradas por la misma empresa.

En relación a las pruebas de testigos promovidos por la parte actora, quien decide observa, que al momento de brindar sus declaraciones, si bien es cierto que los testigos cuando le preguntaban sobre la fecha de ingreso del ciudadano Jorge Luís Hernández manifestaban no recordar, no es menos cierto, que lo que se intentaba probar era si existía o no la prestación de un servicio y no el tiempo de duración de dicha prestación. De la misma forma, los testigos manifestaron que en la obra, habían Seis (6) trabajadores, especificando dichos testigos lo siguiente: el ciudadano Gregorio Figueroa, declaró que al momento de ir a la obra a inscribir a los trabajadores en el sindicato (SUTICEM), al que pertenece, siendo éste Coordinador Sindical, inscribió en esa oportunidad a los seis Trabajadores. En relación a la testimonial del ciudadano Wilfredo Medina, éste expresó que eran cinco (5) obreros y el Vigilante eran Seis (6), y el último testigo interrogado ciudadano Angel Cabello, manifestó que eran cinco (5) obreros. Reconociendo igualmente, los testigos que el accionante pernotaba en el sitio de la obra, que el horario de trabajo como vigilante era de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., siendo convincentes con estas testimoniales y a las que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al informe solicitado a SUTICEM, y del cual da respuesta el 15-02-2006, anexando copia simple de la planilla de inscripción, se puede constatar que en dicha planilla aparece el nombre del ciudadano Jorge Luís Hernández identificado con la Cédula de Identidad N° 11.658.793, como miembro afiliado a dicha organización sindical e indicando que la empresa para la cual laboraba es SACONCA; asimismo constan los nombres de los ciudadanos Angel Cabello, Flanklin Díaz, Jesús Ramírez, César Carreño, y Wuilfredo (sic) Medina, quienes fueron promovidos como testigos, siendo éstos los que tienen conocimiento directo de la prestación de servicio del demandante, lo cual se constituye realmente como una relación de trabajo.

De las pruebas ya analizadas queda demostrado que el ciudadano Jorge Luís Hernández, prestó sus servicios para la empresa Samos de Construcciones, C.A.. Para determinar la existencia de una relación de trabajo, se ha venido considerando, que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, al mismo tiempo del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente debe concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

En el presente caso, el trabajador logró demostrar la prestación de un servicio, en consecuencia se establece que devengaba un salario de cien mil (Bs. 100.000,oo), bolívares semanales, sin embargo el ciudadano demandante Jorge Luís Hernández, no logró demostrar las horas extra trabajadas, razón por la cual se presume que de acuerdo a la jornada que debía cumplir laboró horas extraordinarias, por lo tanto quien decide considera que debe acordarse el límite legal, esto es cincuenta horas durante el tiempo que duró la relación de trabajo, de conformidad con lo que tiene previsto el artículo, Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo al señalado artículo, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo, estando limitada la duración del trabajo en horas extraordinarias en los términos siguientes: “a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”.

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en su escrito libelar en relación a la aplicación de lo previsto en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares el cual entró en vigencia a partir del 1 de Diciembre de 2.003, la misma le es aplicable por cuanto el trabajador, inició la relación de trabajo el 21 de enero de 2004 y culminó el 27 de julio de 2004 y la empresa demandada, admitió que sus actividades se realizan en el área de la construcción.

Establecido lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Convención, en su Cláusula 22, contiene lo relativo al aumento de salario, indicando que “el empleador dará a sus trabajadores un aumento salarial del setenta y cinco (75%) sobre los salarios básicos actuales, distribuido de la forma siguiente: veinticinco por ciento (25%), a la fecha de la entrada en vigencia del presente Documento, veinticinco por ciento (25%) a los doce meses(12) de dicha fecha, 25% ”, de manera que si la Convención entró en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2003, este último aumento entraría en vigencia el 01 de diciembre de 2004, por otra parte en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención indica que el oficio con el numeral 1.2, correspondiente a la denominación de “vigilante”, el salario es de Bs. 12.570,oo diario, salario éste vigente desde el 01 de junio de 2003, de manera que el 25% de esta cantidad es de Bs. 3.142,50, lo que sumando las dos cantidades da el salario de Bs. 15.713,oo que es el salario que debió devengar el trabajador, de acuerdo al cargo que desempeñaba, esto es de vigilante.

Ahora bien si el trabajador devengaba el salario semanal de Bs. 100.000,oo, que dividido entre 7 días da la cantidad de Bs. 14.285,72, como salario básico diario, existiendo solo una diferencia de Bs. 1.426,78, siendo así las cosas es deber de esta Alzada establecer la procedencia de la diferencia salarial, en base a lo ya señalado, el salario básico diario, que debe considerar para el cálculo de las prestaciones sociales y las incidencia a que hubiere lugar a los fines de determinar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al trabajador, es la cantidad de Bs. 15.713,oo, a esta base debe sumarse el promedio por concepto de horas extras, de acuerdo a lo ya establecido, es decir las 50 horas, el promedio diario por este concepto es de Bs. 1.123,69, lo que resulta que el salario diario normal es de Bs. 16.836,69 y sumando el promedio utilidades y de Bono Vacacional, es decir, Bs. 3.577,22 y Bs. 1.224,94, resulta la cantidad de Bs. 21.638,85 como salario diario integral.

Establecido lo anterior tenemos lo siguiente:
Fecha de Ingreso: 21 de Enero de 2004
Fecha de Egreso: 27 de Julio de 2004
Tiempo de Servicio: 6 meses y 6 días
Salario Diario Básico: Bs. 15.713,oo
Salario Diario Normal Bs. 16.836.,69
Salario Diario Integral: Bs. 21.638,85

De acuerdo a lo anterior, corresponde a cada trabajador que le paguen los conceptos y cantidades que a continuación se discriminan:


Prestación de Antigüedad: 45 días, a razón de Bs. 21.638,85; lo que resulta la cantidad de Bs. 973.748,25.
Vacaciones Fraccionadas: 28.98 días, a razón de Bs. 16.836,69, da la cantidad de Bs. 487.927,28
Utilidades Fraccionadas: 40.98 días, a razón de Bs. 16.836.,69; ello equivale a Bs. 689.967,56.
Refrigerio: 26 días por cada mes, a razón de Bs. 2.500,00; da la cantidad de Bs. 390.000,00.
Hora Extraordinaria Nocturna: 50 horas, a razón de Bs. Bs. 4.180.13; da la cantidad de Bs. 209.000,06.
Diferencia Salarial: 186 días a razón de Bs. 1.426,78 equivalentes a Bs. 265.381,08.

Por otro lado, esta Alzada observa en cuanto a lo reclamado por el accionante por concepto de Bono de Asistencia puntual y permanente, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 10 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, la misma Cláusula establece que se concederá previa su comprobación, y en vista que la parte actora no probó la misma en el presente caso, no puede condenarse lo demandado en cuanto a este punto.

En relación a los salarios reclamados, por la no cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, procede dicha reclamación, sin embargo, el actor esperó casi un año para reclamar las prestaciones sociales, no constando en autos que el mismo, ni por si mismo o por intermedio de otra persona, haya realizado gestión alguna, a fin de que le fueran canceladas dichas prestaciones, de manera que conforme a justicia, este Tribunal establece que deben ser cancelados los salarios, a razón de Bs. 15.713,oo, desde el momento de la introducción de la demanda, 27 de Junio de 2005, hasta la fecha en que quede firme la sentencia, ya que el trabajador podrá solicitar la ejecución de la misma, previa realización de experticia complementaria del fallo, en el tribunal competente. Queda entendido que hasta la presente fecha de la publicación de la presente decisión, han transcurrido 327 días que multiplicado por el salario de Bs. 15.713,oo, da la cantidad de Bs. 5.138.151,00, cantidad ésta que debe sumarse a las cantidades de los conceptos arriba enunciados.

En relación a los intereses de mora, la misma no procede, dado que fue acordado el pago de los salarios, en los términos ya expresados en el párrafo anterior. Por otra parte, tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, la misma procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos ya expuestos, debe declararse Con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Luís Hernández contra SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A., en consecuencia la empresa ya mencionada, debe pagar al demandante la cantidad de Ocho Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares, con Diecisiete Céntimos (Bs. 8.154.175,17). Así se decide.





DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, apoderada judicial de la parte actora.
Segundo: Se Revoca la decisión, publicada el día Diecisiete (17) de Abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Luís Hernández contra la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. En consecuencia se condena a la empresa a pagar al ciudadano Jorge Luis Hernández la cantidad de Ocho Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares, con Diecisiete Céntimos (Bs. 8.154.175,17). Así se decide.


Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario (a).
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.
ASUNTO: NP11-R-2006-000100