REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2523-05.

Ocurre ante este Despacho la ciudadana SONSIRE BRICEÑO LUCART, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-16.211.391, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.118, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.823.140, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según Poder General Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de San Francisco, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo los Nros. 75, tomo 95, para demandar por DESALOJO al ciudadano CRISTIAN CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.428.142 y del mismo domicilio
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representante legal de la parte actora en su Libelo de demanda, que en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), su representado suscribió un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con el ciudadano CRISTIAN CAMPO, sobre un inmueble de su propiedad como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2004, registrado bajo el Nro. 38, Protocolo primero, Tomo 3, Tercer trimestre. Constituido por una casa de habitación ubicada en el barrio El Manzanillo, sector 2, Manzana 36, Calle 13, Casa Nro. 12-66, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (250.000, oo).
Continua señalando la apoderada del demandante, que el ciudadano CRISTIAN CAMPO, antes identificado, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, así como el pago de los servicios públicos (CANTV, ENELVEN E HIDROLAGO).
Sigue manifestando que desde el mes de agosto de 2005 se han realizados múltiples gestiones de cobro de los cánones vencidos sin llegar a ningún acuerdo, por tal motivo procede a demandar por desalojo al ciudadano CRISTIAN CAMPO fundamentando su pretensión en el articulo 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (3.000.000. oo).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado, ciudadano, CRISTIAN CAMPO, para que compareciera al despacho en el segundo día hábil siguiente después de citado, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.
El 11 de noviembre de 2005 la representante judicial del demandado consigna ante el Tribunal constancia expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco por el abogado WILFREDO CONTRERAS, Jefe del Departamento Legal.
El 21 de noviembre de 2005 la apoderada judicial del demandante abogada SONSIRE BRICEÑO, consigna poder general, original, para que sea acompañado con el libelo de la demanda, así mismo consigna original del documento de propiedad del inmueble del actor.
Luego el 29 de noviembre del mismo año, se libraron los recaudos de citación y el alguacil titular CARLOS CANDELA recibió los emolumentos por parte de la abogada SONSIRE BRICEÑO, para la práctica de la misma.
El 1 de diciembre de 2005 el demandado recibió y firmó el recibo de citación quedando emplazado para dar contestación en el lapso legal establecido.
Posteriormente el 6 de diciembre de 2005, el ciudadano CRISTIAN CAMPO antes identificado asistido por el abogado LUIS STORMS CARRUYO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 14.207.771, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 89.853, ocurre ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Antes de dar contestación al fondo de la presente controversia opone la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con uno de los requisitos de forma de la demanda contenido en el articulo 340 ejusdem, específicamente el Ordinal 1°, el cual establece la falta de identificación del demandado, debido a que no indica la cédula del mismo, el nombre a que se refiere la parte actora no corresponde con el de su representante y el domicilio no es el correcto ya que en la demanda se señala como domicilio el Municipio San Francisco cuando el demandado esta domiciliado es en el Municipio Maracaibo.
De igual manera no precisa el objeto de la pretensión contemplado en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora procedió solo a manifestar que el demandado se ha negado a pagar los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, así como los servicios públicos sin detallar cual es el monto adeudado de cada servicio.
Por ultimo la no indicación del domicilio procesal contemplado en el Ordinal 9° ejusdem.
Continúa alegando el representante del demandado la falta de cualidad e interés del mismo, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, con fundamento a lo establecido en el artículo 361 el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, al contestar al fondo de la demanda niega rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado por la actora en el presente causa, concretamente que el demandado haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUDIÑO.
De igual manera niega que el demandado adeude al actor la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000, oo), así como la deuda correspondiente a los servicios públicos y de los cánones de arrendamientos reclamados por el actor, en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda incoada por la parte actora, con la imposición de las costas procesales

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante ofrece los siguientes medios probatorios:
1).-Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
2).-Promueve prueba testimonial jurada de los ciudadanos:
a) Ciudadana LILIA MARCHENA DE ECHEVERRIA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.836.138, domiciliada en el Municipio San Francisco.
b) Ciudadano BORI HAZEL ECHEVERRIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.775.413, domiciliado en el Municipio San Francisco.
c) Ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.761.456, domiciliado en el Municipio San Francisco.
d) Ciudadano RAMON PEDREAÑEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.824.252, domiciliado en el Municipio San Francisco
e) Ciudadana ABIGAILA MERCEDEZ BRICEÑO DE BENCOMO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 1.073.932, domiciliada en el Municipio San Francisco.
f) Ciudadana DINORA COROMOTO BENCOMO BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.536.613, domiciliada en el Municipio San Francisco.
g) Ciudadana ANA ISABLE BAPTISTA viuda de ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.422.436, domiciliada en el Municipio San Francisco.
h) Ciudadano MANUEL ALBERTO JINETE RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.824.277, domiciliado en el Municipio San Francisco.
i) Ciudadano EMIRO LUJAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.619.748, domiciliado en el Municipio San Francisco.

Igualmente promueve como prueba documental el documento público protocolizado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario del municipio San Francisco del Estado Zulia el 15 de julio de 2004, bajo el Nro. 38, Protocolo 1, Tomo 3, de donde se evidencia el carácter de propietario del actor sobre el inmueble objeto de desalojo.
Actuaciones levantadas por el abogado WILFREDO CONTRERAS en su carácter de jefe del departamento legal de la intendencia de seguridad del Municipio San Francisco, Cursante a los autos, con el fin de evidenciar las gestiones de cobro de las
Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Manzanillo y Corazón de Jesús, a fin de dejar constancia del carácter de propietario del demandante sobre el inmueble identificado en autos, así como el carácter arrendatario del ciudadano CRISTIAN CAMPO.
Por último, promueve prueba de informe para que las empresas de servicios públicos CANTV e HIDROLAGO, aporten al tribunal el monto adeudado por estos servicios hasta el 31 de noviembre de 2005. Así mismo se solicita que en la prueba de informe solicitada a CANTV indique si la línea telefónica del inmueble distinguida con el Nro. 0261-7611118, fue retirada por el incumplimiento en el pago del servicio desde el 15 de octubre de 2003. Las resultas de esta prueba, fueron recibidas por el Tribunal en fecha 7 de marzo de 2006 y 2 de mayo del mismo año.

Por su parte la demandada invoca el merito favorable que se desprende de las actas como medio probatorio.

En fecha 13 y 15 de diciembre de 2005 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el proceso por no ser ilegales ni impertinentes y se fija día y hora para oír las declaraciones de los testigos ya identificados.
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2005 el demandado otorga poder Apud Acta amplio y suficiente, a los abogados LUIS STORMS CARRUYO Y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.207.771 y N° V- 13.878.214, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscritos en el inpreabogado bajo las matriculas N° 89.853 y 113.583.

El 9 de enero de 2006 la representación judicial del demandante sustituyó el poder conferido en la persona del abogado MAURICIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.627. 383, de este mismo domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.476.
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En el caso de autos se observa, que la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso conjuntamente con las Cuestiones Previas anteriormente referidas, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, y al mismo tiempo negó los hechos libelados, así como el derecho invocado, por lo cual este juzgado de causa debe dada la naturaleza especial del presente proceso arrendaticio, resolver con carácter previo la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado a juicio de la parte demandada en el Libelo, los requisitos que indica el articulo 340, ejusdem en los Ordinales 2°, 4° y 9°, respectivamente.
Dada la complejidad que en la práctica se suscita con el trámite del procedimiento judicial relativo a las demandas de Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, por la escueta regulación que sobre el trámite de estos procesos ofrece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, resulta conveniente y oportuno citar la más reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2006, que determina el procedimiento a seguir cuando se invocan Cuestiones Previas, la cual se deberá tomar en cuenta, para el caso hipotético de que alguna de las defensas invocadas en el caso de autos, sean declaradas procedentes, a saber: “…. Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:
Articulo 354.- declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el juez constate la procedencia de algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, solo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo en la sentencia definitiva, salvo que verse sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como en el caso de auto, el juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanada por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a ser más eficaz la administración de justicia ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. (Ramírez y Garay, tomo CCXXX, enero - febrero 2006, Págs. 287 y 288, Exp. Nro. 05-2426- Sent. Nro. 137. Ponente: Magistrado Doctor Luís Velásquez Alvaray)…”.
De esta forma se observa, que en el escrito de Cuestiones Previas, la parte demandada enuncia como un vicio o defecto del Libelo de demanda, la falta de identificación del demandado al no haberse aportado para su identificación, el numero de su cédula de identidad y agrega que la sola indicación del nombre y apellido no es suficiente para saber quien es el demandado en la causa. De igual manera afirma que en el Libelo no se determina con precisión el petitum de la demanda, toda vez que se alega que el accionado se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, así como los servicios público de CANTV, ENLVEN E HIDROLAGO, sin especificar los montos de estos, lo que constituye para el demandado, una evidente imprecisión en la narración de los hechos, y por ende una falta de precisión de lo solicitado en la demanda, que no permite saber cual es el objeto de la pretensión y por ultimo se afirma que igualmente se incurre en defecto de forma de la demanda, al no señalarse la sede procesal del demandante, violándose de esta forma el Ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se agrega que ello constituye un requisito de forma de toda demanda.
El sentenciador dado el cúmulo de inobservancias denunciadas, pasa en primer termino a examinar, si verdaderamente en la demanda se incurrió en la falta de identidad del demandado y en tal sentido se precisa que el articulo 340 ejusdem, contempla que el Libelo para estar debidamente estructurado debe contener tres (3) elementos indispensables, como son: los sujetos, el objeto y el titulo, y al precisar la norma los requisitos de forma de la demanda, contempla el Ordinal 2, que el Libelo deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. De esta forma el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, Pág.29, al referirse a los sujetos procesales afirma que el Ordinal 2° “..tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o mas pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto” .

De esta forma se observa, que la parte demandada en su defensa considera o estima que la falta de aporte del Número de la cédula de identidad del demandado, constituye una violación a la exigencia normativa, para la debida identificación del sujeto pasivo de la relación procesal. Sin embargo, a juicio del sentenciador el sentido de la disposición, está referido únicamente al aporte del nombre de pila y el primer apellido, tanto del demandante como del demandado, así como el domicilio de ellos, y el carácter con que vienen al proceso, requisitos estos que están plenamente plasmados en el escrito de demanda, al haberse identificado al demandado con su nombre, apellido y domicilio, sin que pueda la omisión denunciada catalogarse como una insuficiencia del Libelo en cuanto a la identificación del demandado, ya que exigirle al demandante el aporte de otros datos relativos a la identidad de la contraparte diferentes a los ya señalados, se traduciría en una limitación al ejercicio del derecho de poder accionar, cuando se invoca la violación de un derecho subjetivo, por cuanto este no es el espíritu del legislador, por lo tanto, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma opuesta. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al defecto de forma relativo a la falta de indicación en la demanda, en lo que se refiere al quantum de los servicios públicos que se enuncian como insolutos, y generados en la vigencia de la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones. En la pretensión contenida en la demanda el actor postula la solicitud de Desalojo del inmueble, que afirma arrendó al demandado, con la expresa afirmación de existir mas de dos (2) pensiones de arrendamiento vencidas, por lo cual violó lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, que establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y en el petitum de la demanda solicita el Desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, invocando lo establecido en los Artículos 33 y 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De esta forma entiende el sentenciador que el demandante no acumuló en su demanda la pretensión dineraria por cánones de arrendamiento vencidos, así como tampoco los servicios públicos generados en el inmueble, a pesar de haber indicado que se encuentra atrasado en el pago de los mismos, por lo que se hace necesario determinar en este fallo si la omisión en que ciertamente incurrió el actor, al no señalar la cuantía de los servicios, constituye o no una imperfección en la redacción del Libelo, que pueda producir la procedencia de la Cuestión Previa alegada, ya que los requisitos de forma de la demanda procuran a favorecer la mejor formulación de la pretensión, para que el demandado pueda ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, ya que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la obligación de aportar los hechos conforme a la realización que supone la norma. Así entiende el sentenciador que al no haberse solicitado en el caso de autos el pago de suma dineraria alguna derivada de la relación arrendaticia, pues como ha quedado expresado solo se demanda el Desalojo del inmueble por falta de pago, resulta suficiente la forma en que han sido planteados los hechos, ya que conforme a nuestra legislación procesal sólo se exige aportar la relación de los hechos en términos que resulten suficientes para la calificación de la pretensión, de manera que sería exagerado pretender que el actor aporte un conjunto de elementos de hecho que se relacionen de manera indirecta con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia se estima, que la referencia a la insolvencia del pago de los servicios públicos, constituye una mera declaración tangencial para ilustrar todos los hechos relacionados a la relación arrendaticia que supuestamente mantienen las partes, pero no es preciso como lo pretende el accionado que se ofrezca la indicación de los mencionados hechos, ya que al haberse indicado la insolvencia en el pago de mas de dos pensiones de arrendamientos quedo suficientemente determinada la pretensión objeto del proceso y por ello delimitada la controversia, pudiendo el sentenciador examinar la litis garantizar la debida correspondencia o congruencia entre la sentencia y la pretensión por ello, resulta infundado el alegato esgrimido por la parte demandada para invocar el defecto de forma referido en su escrito de Cuestiones Previas, por lo tanto se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta. ASI SE DECIDE.
Por último se afirma, que el actor incurrió en la redacción del Libelo de demanda, en un defecto de forma, al no haber aportado la sede procesal para garantizar la simplicidad y celeridad del proceso en cuanto a las citaciones y notificaciones que deban cumplirse en el mismo, como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta …. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo se tendrá como tal la sede del tribunal”.
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se deduce, como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Pág. 525, que “No hay momento preclusivo para el demandante ni para el demandado, a los fines de hacer la indicación de la sede o domicilio procesal, pues la carga que impone este articulo está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública… y del interés común de las partes”.
Así las cosas, debe el sentenciador determinar si la omisión denunciada acarrea una falta de técnica procesal en la estructuración del Libelo, que amerite su corrección y si dicha omisión es capaz de violentar el derecho de defensa de la parte demanda. De esta forma podemos precisar de una interpretación literal de la norma citada, que la falta de señalamiento de la sede procesal en la demanda, no constituye uno de los requisitos formales impuestos al actor por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y motivarla acertadamente, y pueda por su parte el demandado conocer los términos de la pretensión y ejercer su derecho de defensa, y en consecuencia en caso de omisión del domicilio procesal, se entiende que será la sede del Tribunal el lugar donde se harán las notificaciones del actor. De esta manera podemos concluir que los hechos constitutivos de la Cuestión Previa analizada, no son admisibles para considerar que se ha producido un error en la redacción de la demanda, que pueda conducir a la suspensión del proceso para subsanar dicha omisión, por lo tanto, se declara sin lugar por improcedente la Cuestión Previa planteada. ASI SEDECIDE.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL DEMANDADO
(Art. 361 C.P.C)

Con respecto a la falta de cualidad e interés invocada por el representante legal del sujeto pasivo de la relación procesal, este fundamenta su planteamiento en que la persona del demandado no esta debidamente identificado en el libelo de la demanda. Ahora bien según lo establecido en la doctrina venezolana las partes para intervenir en un proceso, tienen que tener legitimidad, es decir la cualidad necesaria para sostener un juicio, por lo tanto el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino en aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores al afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Así mismo el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 28 considera que: “no hay que confundir la legitimidad con la titularidad del derecho controvertido, debido que la titularidad del derecho o interés controvertido, es una cuestión de merito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación sin entrar el juez en consideración del merito de la causa”.

De igual manera se establece que la legitimación a la causa deviene de la titularidad, es decir, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a el le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el mismo. De esta forma la parte accionada pretende deducir su falta de cualidad para sostener el juicio con la invocación de que no se aporto en la demanda todos los elementos necesarios para su identificación personal, circunstancias estas que solo sirven para oponer la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando no ha sido debidamente identificado el demandado en el libelo de la demanda, que en este mismo fallo fue resuelta por el Tribunal en el capitulo destinado a decidir las cuestiones previas planteadas, en las que se dio respuesta a la misma defensa en el espacio procesal que tiene aplicación. En consecuencia por haber sido resuelta esta cuestión previa anteriormente y al no subsumirse la defensa de la parte demandada en el supuesto de hecho establecido en la norma, para invocar la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, este Tribunal declara improcedente esta defensa. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS
Con respecto a las pruebas testifícales de los ciudadanos mencionados anteriormente solo acudieron a rendir declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos BORIS HAZEL ECHEVERRIA, ABIGAILA MERCEDES BRICEÑO DE BENCOMO, DINORA COROMOTO BENCOMO BRICEÑO y MANUEL ALBERTO JINETE RAMOS. Ahora bien esta prueba tiene como fin constatar hechos sucedidos en el tiempo que se vinculan a los planteamientos libelados y que el juez no puede obtenerlos por un medio distinto a la prueba indirecta utilizada, por ello requiere verificar si las manifestaciones de los testigos son contestes creíbles y suficientes para estimar como cierto la existencia de una relación jurídica de carácter arrendaticio, lo cual constituye uno de los hechos fundamentales a ser probados en la causa, para darle el efecto jurídico pretendido por el actor, como lo es la de ordenar el Desalojo del inmueble identificado en los autos. De esta forma se evidencia de la declaraciones rendidas por los testigos, que estos se encuentran contestes en sus declaraciones, al afirmar que conocen a los litigantes, que si existe una relación arrendaticia entre el actor y el demandado y que el actor es propietario del inmueble objeto de litigio. A esta conclusión llega el sentenciador partiendo de una máxima de experiencia fundamental, tomada de la costumbre de que todo titular de un derecho de propiedad amparado por un documento público de compraventa de un inmueble no tachado de falso en el proceso, hace posible y creíble que el mismo pudo ser dado en arrendamiento, pues todo titular de un derecho de propiedad puede realizar actos de disposición y entre ellos concederlo en arrendamiento. De otra forma se debe dejar sentado en este fallo que, la insolvencia en el pago de los arrendamientos como causal para la solicitud de Desalojo, no fue destruida por el demandado, al no haber traído como lo exige el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba del hecho extintivo de la obligación, como lo sería en este caso los recibos de pago debidamente cancelados por el demandante, que permitan destruir el hecho afirmado en la demanda, de que el demandado se encuentra insolvente en el pago de una de sus obligaciones primarias, como lo es el pago de los arrendamientos, para la procedencia de la acción de Desalojo. ASI SE DECIDE.


Actuaciones levantadas por el abogado WILFREDO CONTRERAS, en su carácter de Jefe del Departamento Legal de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, con el fin de evidenciar las gestiones de cobro de las pensiones de arrendamientos vencidas. Del medio probatorio en análisis, no se desprende evidencia alguna que determine la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, ni mucho menos alguna gestión de cobro por parte del demandante, si bien dicha actuación es de carácter administrativa el funcionario encargado de emitirla está facultado para mediar, pero no para certificar si dicha relación existe o no, así como tampoco certificar la autenticidad de los actos complementarios que de la misma se pretende deducir, en consecuencia este juzgador se abstiene de darle su valor probatorio por no contener ella, elementos suficientes que hagan creíble la prueba, para atribuirle el efecto pretendido. ASI SE DECIDE.
Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Manzanillo y Corazón de Jesús, a fin de dejar constancia del carácter de propietario del demandante sobre el inmueble identificado en autos, así como el carácter arrendatario del ciudadano CRISTIAN CAMPO. Al analizar este medio probatorio, se puede evidenciar que el mismo no es el medio idóneo para certificar la titularidad del derecho de propiedad, debido a que el único medio capaz de determinar dicho derecho frente a terceros, es el respectivo documento debidamente protocolizado, que hace plena prueba de la titularidad, y con respecto al carácter de arrendatario de igual manera no ofrece suficientes elementos para llegar a esa conclusión, es así como este sentenciador se abstiene de darle valor probatorio a dicho medio por ser inconducente. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informe rendido por las empresas de servicios públicos CANTV e HIDROLAGO, para que aporten al Tribunal el monto adeudado por estos servicios hasta el 31 de noviembre de 2005. Con respecto a estas pruebas este juzgador las declara inconducentes, debido a que la causal en que fundamenta la pretensión el actor, no se basa en la falta de pago de los servicios públicos del inmueble objeto de litigio, sino que apoya su solicitud de Desalojo, en la falta de pago de más de dos (2) meses de arrendamiento, lo cual hace innecesario que el sentenciador deba determinar, si en efecto se encuentran vencidos los servicios públicos referidos, porque ello nada tiene que ver con el tema decidemdum, en consecuencia se abstiene de valorar estas pruebas. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora, procede ahora este Juzgador a efectuar algunas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia del contradictorio mantenido por las partes.
Observa este Tribunal, la eficacia de las probanzas evacuadas dentro del proceso que demuestran la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUDIÑO Y CRISTIAN CAMPO, identificados up supra, conforme al documento público de propiedad y a las testimoniales evacuadas que resultaron suficientes y contestes para determinar, que ciertamente el demandado ocupa el inmueble con el carácter de arrendatario y que al no haber probado el accionado la solvencia en el pago de los arrendamientos que se afirman se encuentran insolutos, hacen procedente en derecho la aplicación del supuesto de hecho previsto en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, porque habiendo teniendo el demandado el espacio procesal, para demostrar su posible estado de solvencia ( ex artículo 506 C.P.C), este se abstuvo de traer las pruebas necearías, como lo serian los recibos de pago de las pensiones de arrendamientos. Así las cosas, se concluye que el sentenciador no se encontró en las actas procesales, ningún medio probatorio promovido por la parte demandada, tendiente a desvirtuar los efectos jurídicos de las afirmaciones libelada, que en definitiva resultaron suficientes y probadas para atribuirle la consecuencia jurídica prevista en la norma citada. Por los motivos antes expresados en el Dispositivo de este fallo se declarará Con Lugar la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado, y se acordará la entrega del inmueble al demandante FRANCISCO JAVIER GUDIÑO. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las Cuestiones Previas de defecto de forma de la demanda, invocadas con fundamento a lo establecido en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad en la persona del demandado para sostener el presente proceso, opuesta para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva (ex artículo 361 del C.P.C). ASI SE DECIDE

TERCERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUDIÑO, en contra el ciudadano CRISTIAN CAMPO y se ordena la entrega del inmueble a la parte actora. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Abog: ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una (1:00 P.M.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO