REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2420
Ocurre la ciudadana ANAIS MARGARITA MELENDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 7.833.171 y de este mismo domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio ciudadano YGMER JOSE DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.886.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.686, con la finalidad de demandar por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO al ciudadano HARTLEY HARRY FUENMAYOR JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V – 12.620.712, y de este mismo domicilio, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que comprende la suma reclamada.
ANTECEDENTES
Afirma la parte actora en su Libelo que es poseedora de una (01) Letra de Cambio con valor entendido, emitida por ella misma en fecha 09 de Julio de 2004, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), para ser pagada a su vencimiento, SIN AVISO Y SIN PROTESTO en fecha 09 de Enero de 2005, por el ciudadano HARTLEY HARRY FUENMAYOR JIMENEZ, en su carácter de aceptante.
Continua afirmando que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones amigables de cobro para que el referido ciudadano le cancele la suma antes señalada y siendo que la obligación demandada consta de prueba escrita consiste en una Letra de Cambio, la cual cumple con los requisitos formales de validez pautados en el artículo 440 del Código de Comercio y siendo dicha obligación liquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que solicita se decreta la intimación del deudor para que le pague la dentro de diez (10) días y apercibido de ejecución.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acude la parte actora ante esta competente autoridad, para demandar como efectivamente demanda, por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION al ciudadano HARTLEY HARRY FUENMAYOR JIMENEZ, ya identificado, en su carácter de librado aceptante de la Letra de Cambio, antes descrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal y efectivamente pague al actor previa intimación y apercibido de ejecución, las cantidades de dinero, liquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que corresponde a la Letra de Cambio acompañada en la demanda, SEGUNDO: Los honorarios profesionales estimados en el veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2005, el Tribunal le da entrada a la demanda y la admite en cuanto ha lugar en derecho; asimismo en fecha 08 de Junio de 2005, la parte demandante otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio y de este domicilio YGMER JOSE DIAZ, ya identificado. Asimismo en fecha 16 de Junio dicho Apoderado Judicial solicita se libren los recaudos de intimación y cancela al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 17 de Junio de 2005, se le libran los recaudos de intimación al demandado y se le hace entrega al Alguacil de dichos recaudos de intimación.
En fecha 27 de Junio de 2005, a solicitud de la parte actora se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y para la practica de la misma se comisionó a Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tocándole el conocimiento por Distribución al Juzgado Cuarto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 29 de Junio de 2005, ejecutó la misma, devolviendo las resultas a este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2005.
Seguidamente en fecha 13 de Febrero de 2006, el apoderado judicial YGMER JOSE DIAZ, solicita se le imparta la orden al Alguacil del Tribunal para que practique dicha intimación y posteriormente en fecha 15 de Marzo de 2006, se le haga entrega de los recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 345 ejusdem, acordando el Tribunal en esa misma fecha hacer entrega al apoderado judicial de la parte actora dichos recaudos de intimación, consignando las resultas de dichos recaudos en fecha 18 de Abril de 2006, practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1., con lo cual quedó gravado el demandado conforme a lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su Intimación personal y para el caso que así lo hicieren quedó emplazado para la contestación de la demanda a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. Del examen de las actas que integran el expediente se constata que el demandado una vez intimado no formuló oposición al decreto intimatorio, por lo tanto, agotada como se encuentra el espacio procesal para enervar los efectos del decreto intimatorio, no puede el intimado formular oposición. En virtud de haber transcurrido el lapso previsto en la ley para formular oposición y la parte demandada ni pagó, ni se opuso al procedimiento, por lo tanto, el Tribunal pasa de seguida a decretar la ejecución forzosa del decreto Intimatorio en los términos que mas adelante se reproducen. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 651 en su ultima parte: ”……..Si el intimado o el Defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Observa este Sentenciador del análisis de las actas como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandada a pesar de haber sido intimada personalmente no acudió en el lapso legal a oponerse al procedimiento intentado en su contra, por lo que debe concluirse que lo alegado por la actora en su Libelo es cierto y que dicho ciudadano adeuda la cantidad que le es reclamada, de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que es el monto de la suma de la Letra de Cambio, más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados en un 20%, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de gastos, alcanzando el Decreto definitivo la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00). ASI SE DECIDE.

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio y la ejecución forzosa del demandado HARTLEY HARRY FUENMAYOR JIMENEZ, en el presente proceso, que contiene el pago a cargo del demandado de las sumas discriminadas en el decreto intimatorio que alcanzan a la suma de: TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 196º y 147º.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO