Expediente N° 1211

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: ANDREINA COLLANTES DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.716.870, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.259, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: JORGE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.785.346, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre la profesional del Derecho ANDREINA COLLANTES DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.716.870, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.259, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana GABRIELA PARRA MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.411.892, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano JORGE HERNANDEZ, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.

En fecha ocho (08) de mayo de 2006, la profesional del derecho ANDREINA COLLANTES DUARTE, solicitó al Tribunal que se libren los recaudos de intimación.

Del cuaderno de Medidas se desprende que este Tribunal en fecha cinco (5) de abril del año 2006, decreto Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos.

Con fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, se traslado y constituyo el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de darle cumplimiento a lo decretado por este Tribunal, y al momento de proceder a notificar al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ MONCAYO, antes identificado, asistido por la profesional del derecho ANMY TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.441, expuso lo siguiente:

“...Ofrezco en este acto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), correspondiente a la cancelación total de la obligación demandada, mediante un (1) cheque Nº 188, de fecha 22 de mayo del 2006, del Banco Occidental de Descuento, el cual incluye capital, honorarios profesionales, costa y costos del proceso.- En este estado presente la ejecutante expuso: Acepto el ofrecimiento que se me hace en este acto y recibo el cheque antes descrito y solicito del Tribunal de la causa, homologue el presente convenimiento y lo pase en carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en acta el total cumplimiento de la obligación aquí contraída y asimismo solicito de este Tribunal se sirva remitir la presente comisión al Tribunal de la causa a los efectos de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que fecha 22 de mayo de 2006, el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, con el carácter de parte demandada en la presente causa, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1. La HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado por el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ MONCAYO, parte demandada, en fecha 22 de mayo de 2006.
2. Se abstiene archivar el expediente hasta tanto haya cumplimiento de la obligación asumida.

Se deja constancia que la parte demandada estuvo asistida por la profesional del Derecho ANMY TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.441 y que la parte demandante ANDREINA COLLANTRES DUARTE actúo como Endosataria en Procuración de la ciudadana GABRIELA PARRA MONTIEL, antes identificadas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 64-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




WCG/agra.-