REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 04-1.934.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: YELITZA JOHANNA ROMERO AMESTY.
Abogado Apoderado: CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ
A favor del Menor: STHIFERSON SEGUNDO MORENO ROMERO
Demandado: ESTEBAN CIRILO MORENO APALMO.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YELITZA YOHANNA ROMERO AMESTY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.498, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogada en ejercicio Carmen Elena Camarillo de González; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor y único interés del niño STHIFERSON SEGUNDO MORENO ROMERO, de seis (06) años de edad; en contra del ciudadano ESTEBAN CIRILO MORENO APALMO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.420.651, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que el demandado se encuentra totalmente desligado totalmente de sus deberes y obligaciones para con su hijo, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto, razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano ESTEBAN CIRILO MORENO APALMO, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2004, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la pieza de medida, Embargo preventivo sobre el sueldo, bonos y prestaciones que percibe el demandado de autos.

En fecha veintiseis (26) de Julio de 2004, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha, el cual se encuentra inserto al folio ocho (08) del presente.

En fecha Doce (12) de Agosto de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del demandado de autos.

En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2004, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes ciudadanos Yelitza Johanna Romero Amesty y Esteban Cirilo Moreno Apalmo, asistidos por los abogado en ejercicio Carmen Elena Camarillo de González y Marlene Fernández de Franco, donde expusieron no llegar a ninguna acuerdo.-

En fecha veintisiete de (27) de Octubre de 2005, el demandado de autos contestó la demanda en tiempo hábil, relatando que fue demandado por la ciudadana Nelitza Johanna Romero Amesty, actuando en representación de su hijo Sthiferson Segundo Moreno Romero, que nunca ha dejado de proporcionarle o sufragar las necesidades de su hijo, ya que cuando no trabajaba en forma permanente realizaba trabajos eventuales para cumplir con la obligación tanto de alimentos como de medicina y médicos, que siempre ha cumplido como un padre de familia, consignó medios probatorios tales como facturas de medicinas, de comida de ropa y calzado, facturas de pago de energía eléctrica y de útiles escolares y testimoniales.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que solamente promovió prueba la parte demandante.

En fecha 24 de Agosto del 2004, la ciudadana Yelitza Johanna Romero Amesty, asistida de la abogado en ejercicio Carmen Elena Camarillo de González, mediante escrito promovió pruebas, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal por auto de la misma fecha, fijándose el tercer (3º) día de Despacho para oír la testifical de las ciudadanas Zorelys Josefina Ramona Fernández Ivonne Mariolet Becerra y Margot Coromoto Villasmil.

En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, la demandante consignó Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio Carmen Elena Camarillo de González.-

En fecha 27 de Agosto de 2004, se declaró desierto las declaraciones de las testigos Zorelys Josefina Ramona Fernández Ivonne Mariolet Becerra y Margot Coromoto Villasmil.

En fecha Treinta (30) de agosto del 2004, se solicitó nuevamente la capacidad económica del demandado.-

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006, Vencido los lapsos procesales de Promoción y evacuación de Pruebas, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por auto de fecha.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:


PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos es uno el acreedor de alimentos del menor STHIFERSON SEGUNDO MORENO ROMERO, de seis (06) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso del menor de seis (06) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.

QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado según manifestación de la demandante labora como obrero en la Escuela Básica La Victoria dependiente presupuestariamente del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado menor, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEXTO: Con relación con las pruebas presentadas por la partes, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa analizarlas en los siguientes términos:


En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:

1.- Cursa al folio 3 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del menor Sthiferson Segundo Moreno Romero, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

1.- La parte demandada en su escrito de contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaria inserta al folio del Ocho (8) al veintiseis (26), promovió las pruebas que consideró pertinente las cuales fueron evacuadas conforme consta en las actas de la presente.-

2.- Cursa a los folios del Dieciseis (16) al Veintiseis (26) del expediente, en relación a las facturas consignadas por la parte demandada, este Juzgado no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos privados de terceras personas ajenos a la Litis, además no aporta datos significativos a la presente solicitud de obligación alimentaría, ya que con ellos no demuestra el cumplimiento de la Obligación alimentaría, que es el motivo principal de la presente solicitud.- Así se establece.


PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaría, a favor de su hijo STHIFERSON SEGUNDO MORENO ROMERO, de seis (06) años de edad, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niño de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana YELITZA JOHANNA ROMERO AMESTY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.855.498, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor y único interés del niño STHIFERSON SEGUNDO MORENO ROMERO, de seis (06) años de edad; en contra del ciudadano ESTEBAN CIRILO MORENO APALMO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.420.651, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
b) Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte; calculada a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, fija como Pensión Alimentaria, Un Tercio (1/3) del salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,oo) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaría fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual, a la base de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), como salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.875,oo) mensual.
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a Tres cuarto (3/4) del salario mínimo, calculados a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 349.312,50). Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que se aperturaza a nombre y a disposición de este Tribunal y en beneficio del menor de autos, una vez que quede firme la presente decisión.
e) Modificada la medida cautelar decretada por este Tribunal, en fecha 21 de Julio del 2004, inserta al folio (2) de la pieza de medidas.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo de Dos mil Seis.-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las Once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 90.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.


JMCG/jg.