REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISEIS DE MAYO DE 2006
196° y 147°
EXP. 5454
PARTES:
DEMANDANTE: YASMIN ELENA OLMOS FUENMAYOR, titular de la Cédula de identidad No.6.746.588, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: CIRO LUIS VILCHEZ, titular de la Cédula de identidad No. 11.660.422, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIÓNES DE ALIMENTOS
SENTENCIA No.116-06.
ANTECEDENTES
En fecha 01-11-2000, se inicio el presente Juicio por demanda de RECLAMACION DE PENSIÓNES DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana YASMIN ELENA OLMOS FUENMAYOR, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 6.746.588, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KARINA MAIORIELLO UGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.200, en contra del ciudadano CIRO LUIS VILCHEZ, mayor de edad, venezolano, técnico, titular de la Cédula de identidad No. 11.660.422, del mismo domicilio, a favor de los niños CIRO LUIS Y CIRO LENIN VILCHEZ OLMOS, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficio No.3420- 822. (F. 05 Y 06)
En la misma fecha 01-11-2000, se recibió poder otorgado por la ciudadana YASMIN ELENA OLMOS FUENMAYOR, titular de la Cédula de identidad No. 6.746.588, a los abogados en ejercicio KARINA MAIORIELLO UGAS y DAIVY OCANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.200 y 68.439. (F. 07)
En la misma fecha 01-11-2000, se recibió solicitud de Medida preventiva, se formó pieza por separado y se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado en el carácter de TRABAJADOR en la Empresa ENELVEN, oficina de la Villa del Rosario, Estado Zulia, la tercera parte de lo que le pueda corresponder sobre vacaciones, caja de ahorro, aguinaldo y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle y el Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido o cualquier motivo que ponga fin a la relación laboral existente entre el demandado y la mencionada Empresa, para lo cual se libro DESPACHO DE EXHORTO, para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se remitió bajo el No. 3420-824. (F. 02 AL 03)
En fecha 10-11-2000, se recibió una diligencia suscrita por la abogada en ejercicio KARINA MAIORIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.200, apoderada Judicial de la parte demandante, pidiendo a este Tribunal oficie a la Empresa ENELVEN solicitando las pensiones de alimentos de los mencionados niños, se agregó al expediente. (F. 04)
En fecha 13-11-2000, se recibieron constantes de cuatro (04) folios útiles, emanados del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultas del EXHORTO, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F.05 al 09).
En fecha 13-11-2000, se recibió una diligencia suscrita por la abogada en ejercicio KARINA MAIORIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.200, apoderada Judicial de la parte demandante, pidiendo a este Tribunal oficie a la Empresa ENELVEN solicitando las pensiones de alimentos de los mencionados niños, se agregó al expediente. (F. 10)
En fecha 17-11-2000, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y acordó librar oficio para la Empresa ENELVEN, en el sentido solicitado, bajo el No. 3420-886. (F. 11 y 12)
En fecha 23-11-2000, se recibió una comunicación emanada de la Empresa ENELVEN, signada con el No. 1027, se agregó al Expediente. (F. 13)
En fecha 28-11-2000, se recibió una diligencia suscrita por la abogada en ejercicio KARINA MAIORIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.200, apoderada Judicial de la parte demandante, se agregó al expediente. (F. 14)
En fecha 29-11-2000, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y acordó librar oficio acompañado de DESPACHO DE EXHORTO, para JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido solicitado, bajo el No. 3420-915. (F. 15 y 16)
En fecha 06-02-2001, se recibió cheque bancario a la orden de este de Juzgado, se hizo el depósito en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 17)
En fecha 08-02-2001, se recibieron constantes de cuatro (04) folios útiles, emanados del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultas del EXHORTO, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F.18 al 24).
Existen en el Expediente desde la fecha 09-02-2001 hasta el 03-05-2001, ambas fechas inclusive, estos en los folios 25 al 32, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas al beneficiario antes nombrados.
Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 03-05-2001, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Actuó como Apoderados Judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio KARINA MAIORIELLO UGAS y DAIVY OCANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.200 y 68.439.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, DIECISÉIS DE MAYO DE 2006.- AÑOS: 196º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.116-006, se libró Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.
LA SECRETARIA