EXP. 6656
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TREINTA (30) DE MAYO DE 2.006
196° Y 147°
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana DORIS COROMOTO HERRERA MARTÍNEZ DE ACOSTA, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 7.937.611, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ACOSTA, mayor de edad, venezolano, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 7.894.411, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes PEDRO JOSÉ y DAYOLIS COROMOTO ACOSTA HERRERA.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.005, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 08) En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO (COMAPET). (F. 04 Pieza de medidas)
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.005, se agregó al expediente Boleta de Notificación cumplida de la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público. (F. 12,13)
Consta en autos depósito hecho en la cuenta corriente de este Juzgado en el Banco de Venezuela, Agencia Machiques, por el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.458.563,04), de los cuales CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.111.777,40) corresponden a las prestaciones sociales del demandado PEDRO JOSÉ ACOSTA como trabajador que fue de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO (COMAPET). (F. 48-51 Pieza de medidas)
En fecha dieciséis (16) de mayo de este año, la demandante recibió a su solicitud, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 346.558,00), de la cantidad de dinero depositada antes referida, concepto que correspondía al embargo del sueldo del demandado de las semanas 3, 4 y 5 de este año.
Corre al folio 54 de la pieza de medidas de este expediente, solicitud hecha por la ciudadana DORIS COROMOTO HHERERA DE ACOSTA, demandante en este juicio, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN GÓMEZ, Inpreabogado No. 12.904, según diligencia de fecha veintitrés (23) de este mes y año, mediante la cual solicita le sean entregadas las cantidades de dinero depositadas a favor de sus hijos, para cubrir gastos de graduaciones escolares de los mismos y ajuste las cantidades de dinero depositadas para sus menores hijos a partir de esta fecha, en virtud de que consta en el expediente las prestaciones sociales del demandado.
El Tribunal para resolver sobre lo solicitado, observa: El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el interés superior del niño y el adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. El ordinal c. del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria podrá adoptar las medidas que juzgue conveniente, sobre el patrimonio del obligado, que en este caso es la cantidad de de CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.111.777,40), que corresponden a las prestaciones sociales del demandado; en consecuencia, el Tribunal acuerda dividir la referida cantidad de dinero en veinticuatro (24) mensualidades de pensión, a razón de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 171.324,06) cada una, de las cuales veinte (20) mensualidades consecutivas se destinan a la pensión alimentaria mensual de los beneficiarios de actas; una (01) cuota es para cubrir los gastos escolares de los nombrados menores que serán entregados en el mes de septiembre de este año y otra cuota para el año 2007, adicional a la pensión alimentaria y dos (02) cuotas adicionales a la pensión alimentaria que serán entregados a la demandante en el mes de diciembre.
Ahora bien, por cuanto consta en el expediente que la demandada no ha recibido cantidad de dinero alguna por concepto de pensiones de alimentos para sus menores hijos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de este año y con fundamento a las consideraciones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda hacerle entrega a la demandante DORIS COROMOTO HERRERA DE ACOSTA, mediante cheque bancario que se ordena librarle, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CNCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 685.296,24), correspondientes a las pensiones alimentarias de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO, DE ESTE AÑO, a fin de cubrir las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes PEDRO JOSÉ y DAYOLIS COROMOTO ACOSTA HERRERA.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo, por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 128-006.

La Secretaria.