REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: NUEVE DE MAYO DE 2006
196° y 147°
EXP. 1864
PARTES:
DEMANDANTE: LAURA ELINA GOMEZ, titular de la Cédula de identidad No. 4.990.356, domiciliada en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAUL ANTONIO CARRILLO, titular de la Cédula de identidad No. 1.613.127, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIÓNES DE ALIMENTOS
SENTENCIA No.108-006.
ANTECEDENTES
En fecha 20-09-1995, se recibió demanda por RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana LAURA ELINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.990.356, y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.409, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.613.127, y del mismo domicilio; a favor de los menores ARIYULIS MAGNOLIA Y ADRIAN BERNARDO CARRILLO GOMEZ, acompañando a demanda copia certificada de la Partida de Nacimiento de los beneficiarios, marcada con los Nos. 636 y 203, a que hace referencia, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO y se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficio No.3420- 742, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad del demandado, por el monto de VEINTICUATRO (24) mensualidades de Pensiones, se fijo provisionalmente la PENSIÓN DE ALIMENTOS mensual para los mencionados menores. Se acordó en auto por separado se fijar nueva oportunidad para ejecutar la medida decretada. (F. 04 AL 05)


En fecha 28-09-2005, se recibió poder otorgado por la ciudadana LAURA ELINA GOMEZ, titular de la Cédula de identidad No. 4.990.356, a los Abogados en Ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, SANDRA CHOURIO DE MARTINEZ, GLENY VILLAMIZAR Y JOSE FRANCISCO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.409, 53.524, 23.417 y 39.470. (F. 06)
En fecha 18-10-1995, se recibió una diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.409, apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal para que fije oportunidad para ejecutar la medida de embargo decretada en el presente Juicio. El Tribunal proveyó de conformidad y acordó habilitar el tiempo necesario para llevar a efecto dicho Embargo, y se llevo a cabo un convenimiento. (F. 07 y 08)
Existen en el Expediente desde la fecha 06-11-1995, hasta el 08-12-1995, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 08 Vto. Al 09, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.
En fecha 18-10-1995, se recibió una diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.409, apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal ponga en Estado de Ejecución el convenio celebrado entre las partes, por cuanto el demandado no cumplió con el mismo. El Tribunal proveyó de conformidad y acordó poner en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes. (F. 10)
En fecha 31-05-1996, se recibió una diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.409, apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal se decrete la medida de Embargo ejecutivo en contra del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad adeudada. (F. 10 Vto.)
En fecha 03-06-1996, el Tribunal proveyó de conformidad y acordó decretar la medida de embargo. Se acordó en auto por separado se fijar nueva oportunidad para ejecutar la medida decretada, se habilito el tiempo necesario para llevar a efecto dicho Embargo, y se llevo a cabo un convenimiento. (F. 11 y 14)
Existen en el Expediente desde la fecha 06-08-1996, hasta el 11-01-1999, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 15 al 28, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.
En fecha 12-01-1999, se recibió una diligencia suscrita por el ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO LOPEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.756, demandado de autos, se le dio entrada y se agregó al expediente.(F. 29 Al 30)


Existen en el Expediente desde la fecha 13-01-1999, hasta el 09-09-2000, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 31 al 49, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.
En fecha 04-10-2000, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana LAURA ELINA GOMEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.409, solicitando una reconsideración de las Pensiones alimenticias, en el presente Juicio, se le dio entrada y se agregó al expediente.(F. 50)
En fecha 09-10-2000, El tribunal dicto un auto, acordando citar al ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, a fin de que de contestación a la reconsideración de las Pensiones alimenticias solicitada por la demandante LAURA ELINA GOMEZ, ordeno librar la correspondiente Boleta y hacer entrega de la misma al Alguacil del Tribunal a fin de que cumpla con el emplazamiento ordenado. (F. 51)
En fecha 17-10-2000, el Alguacil del Tribunal EDILBERTO URDANETA MARTINEZ, consigno en UN (01) folio útil Boleta de Citación con ella cumplida correspondiente a este Expediente, dejando constancia de haber Citado al ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F. 52 y 53)
En fecha 20-10-2000, se recibió una diligencia suscrita por el ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, asistido por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.346, demandado de autos, acompañada de los documentos a que hace referencia, se le dio entrada y se agregó al expediente.(F.54 Al 58)
En fecha 13-11-2000, se recibió Planilla de depósito, consignada por el ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, en cumplimiento de la PENSIÓN ALIMENTICIA, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F. 59 y 60).
En fecha 13-11-2000, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana LAURA ELINA GOMEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.409, solicitando una reconsideración de las Pensiones alimenticias, en el presente Juicio, se le dio entrada y se agregó al expediente.(F. 61)
En fecha 17-11-2000, el Tribunal dictó un auto y acordó oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Oficina principal en Maracaibo, bajo el No. 3420-884. (F.62 al 63)
Existen en el Expediente desde la fecha 17-11-2000, hasta el 09-02-2001, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 64 al 72, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.
En fecha 15-02-2001, el Tribunal dicto sentencia definitiva declarando CON LUGAR LA DEMANDA y fijo cuota alimentaria para el adolescente ADRIAN BERNARDO CARRILLO GOMEZ. (F. 73 Al 74)
En fecha 06-03-2001, se recibió Planilla de depósito, consignada por el ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, en cumplimiento de la PENSIÓN ALIMENTICIA, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F. 75).

En fecha 15-03-2001, el Alguacil del Tribunal EDILBERTO URDANETA MARTINEZ, consigno en DOS (02) folios útiles, Boletas de Notificación con ellas cumplidas correspondientes a este Expediente, dejando constancia de haber Notificado a los ciudadanos LAURA ELINA GOMEZ Y RAUL ANTONIO CARRILLO, se les dio entrada y se agregaron al Expediente. (F. 76 al 78)
En fecha 19-03-2001, se recibió una diligencia suscrita por el ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, asistido por la abogada en ejercicio NEVIS CHACIN TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.942, demandado de autos, acompañada de los documentos a que hace referencia, apelando de la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha15-02-2001, se le dio entrada y se agregó al expediente. (F.79 Al 145)
En fecha 22-03-2001, el Tribunal dicto un auto oyendo la apelación planteada y acordando expedir copia fotostática certificada del expediente y remitirla al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca de la apelación planteada y se remitió con oficio No. 3420-218, en fecha 02-04-2001. (F. 146 Al 147)
En fecha 17-04-2001, se recibió Planilla de depósito, consignada por el ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, en cumplimiento de la PENSIÓN ALIMENTICIA, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F. 148).
En fecha 24-04-2001, se recibió una diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.409, apoderado Judicial de la parte demandante, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 149 AL 151)
En fecha 25-04-2001, el Tribunal dicto un auto acordado librar Boleta de Notificación para el ciudadano RAUL CARRILLO. (F. 152)
En fecha 09-05-2001, se recibió Planilla de depósito, consignada por el ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, en cumplimiento de la PENSIÓN ALIMENTICIA, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F. 153).
En fecha 14-05-2001, la Alguacil Accidental del Tribunal MARIA EUGENIA RODRIGUEZ LEAL, consigno en UN (01) folio útil Boleta de Notificación con ella cumplida correspondiente a este Expediente, dejando constancia de haber Notificado al ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F. 154 y 155)
En fecha 25-09-2001, se recibió una diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.409, apoderado Judicial de la parte demandante, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 156)
En fecha 04-10-2001, el abogado UNALDO ATENCIO ROMERO, se avoco al conocimiento de esta causa. (F. 157)
En fecha 09-10-2001, el Tribunal decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes que sean propiedad del demandado, y se libró Despacho de EXHORTO para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se remitió con oficio No. 3420-490. (F. 158 al 159).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva a este expediente el Tribunal observa que según consta de partidas de nacimiento acompañadas en el libelo de demanda ya los beneficiarios alcanzaron su mayoría de edad, y que el ofrecimiento de que se trata debe ser analizado a la luz de lo establecido en el Artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone “La obligación alimentaria se extingue: a) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Se observa además de las documentales existentes en actas que la beneficiaria de la PENSIÓN DE ALIMENTO que dio origen a éste proceso ARIYULIS MAGNOLIA GOMEZ, nació en fecha 18-12-1980, y ADRIAN BERNARDO CARRILLO GOMEZ, nació en fecha 20-06-1985, de lo cual se determina que son mayores de dieciocho años.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
Establecen estas normas el límite de la competencia en materia de protección con respecto a los individuos que son destinatarios o beneficiarios de esa protección que garantiza la Ley, en este orden de ideas esta juzgadora considera pertinente realizar una serie de análisis doctrinarios y legales a los efectos de establecer su competencia para seguir sustanciando la presente causa
Para DEVIS ECHANDIA, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama Jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos. La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
En este sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No.5.262 extraordinario de fecha Once (11) de Septiembre de 1.998, en su Artículo 70, delimita la competencia de los Juzgados de Municipio de la siguiente forma:
“Los Jueces de Municipio actúan como jueces unipersonales. Los Tribunales de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares… Las demás que le señalen las Leyes”.
Ahora bien, la materia de la que trata la presente solicitud se encuentra prevista en el Título I, Disposiciones directivas, que establece los lineamientos fundamentales que se deben aplicar al interpretar la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en el cual de manera genérica se establece el ámbito de aplicación personal, referido al límite de edad que debe tener un individuo para ser objeto de la protección de que se trata.
En este sentido se debe observar que la competencia atribuida a este Tribunal para conocer en materia alimentaria es de carácter especial que se ha hecho en consideración del cúmulo de Trabajo de los Tribunales Especializados y fue atribuida únicamente en lo referente a Niños y Adolescentes.
Y según el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más o menos de dieciocho años de edad”, en concordancia con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente materializan los parámetros establecidos para el límite de la competencia atribuida a esta juzgadora por haber excedido los beneficiarios el limite en la edad que la Ley Especial establece para pode ser amparado por ella, y no haber realizado ninguna diligencia procesal a los efectos de que se le de continuidad al cumplimiento forzoso de la obligación. De la misma forma se observa que las partes no han realizado ningún acto en el expediente desde el 09 de OCTUBRE de 2001 y en este sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable por las partes la institución de la perención, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 09 de OCTUBRE de 2001, las partes no han realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO INCOADO POR RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana LAURA ELINA GOMEZ, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO CARRILLO, a favor de los ciudadanos ARIYULIS MAGNOLIA Y ADRIAN BERNARDO CARRILLO GOMEZ, por haber excedido los beneficiarios la edad limite establecida en la Ley Especial de la materia y no haber realizado los actos de procedimiento establecidos para su continuidad en los lapsos establecidos en la normativa legal vigente. ASÍ SE DECIDE.
Actuaron como apoderados de la parte actora, a los Abogados en Ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, SANDRA CHOURIO DE MARTINEZ, GLENY VILLAMIZAR Y JOSE FRANCISCO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.409, 53.524, 23.417 y 39.470, la parte demandada estuvo asistido por los abogados ALIRIO LOPEZ RINCON, ESNEIRO MUÑOZ GARCIA Y NEVIS CHACIN TAPIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.756, 46.346 Y 61.942.
No se produce condenatoria en costas en la presente causa por la naturaleza de la materia de que se trata.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA


DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.108-006, se libraron Boletas de notificación y se hizo entrega de las mismas a la Alguacil.
LA SECRETARIA