Expediente N°32356
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 438
C.G.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

El ciudadano FUAD NAME GOVEA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1.944.310, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº84.377, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG. C.A, empresa esta inicialmente inscrita bajo la denominación de FUMIGACIONES VENEZOLANAS C.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1984, bajo el Nº57, Tomo 1-A, y reformada a su denominación actual según Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 23 de Abril de 1990, y registrada por ante el Registro anteriormente señalado, en fecha 23 de Mayo de 1990, bajo el Nº30, Tomo 3-A, Segundo Trimestre, representada por el ciudadano JOSE RAMON GALBAN YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.832.386, en su carácter presidente, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (un cheque). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento las factoras, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO Y SERVICIOS .AG. COMPAÑÍA ANONIMA, empresa esta inicialmente inscrita bajo la denominación de FUMIGACIONES VENEZOLANAS C.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1984, bajo el Nº57, Tomo 1-A, y reformada a su denominación actual según Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 23 de Abril de 1990, y registrada por ante el Registro anteriormente señalado, en fecha 23 de Mayo de 1990, bajo el Nº30, Tomo 3-A, Segundo Trimestre, representada por el ciudadano JOSE RAMON GALBAN YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.832.386, en su carácter presidente de la misma.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs.129.954.520.50), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.-

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON 80 (Bs. 267.580.273.80), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.-

· Para la ejecución de las medidas decretadas, este Tribunal ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Librese despacho y remítase con oficio.-

No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.438.-respectivamente. La Secretaria Temporal, (Fdo) Ilegible. ANNABEL VARGAS. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 12 de Mayo del año 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ANNABEL VARGAS