Expediente N°32361
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 452
C.G.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

La ciudadana HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.973.725, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº111.575 y domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Firma Mercantil REPUESTOS Y FERRETERIA LOS SCALA, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero del año mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el Nº2, tomo 1-B primer trimestre,; representación que me fue conferida por poder especial Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 14 del marzo de 2006, anotado bajo el Nº43, Tomo 25 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MARACAIBO C.A.(INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de Septiembre de 2001, bajo el Nº35, Tomo 5-A de los libros respectivos y domiciliada en la Carretera Lara Zulia, via la pica pica, diagonal al Restaurante El Leñon de Guanfer, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-17.585.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (un cheque). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento las factoras, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MARACAIBO C.A.(INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de Septiembre de 2001, bajo el Nº35, Tomo 5-A de los libros respectivos y domiciliada en la Carretera Lara Zulia, via la pica pica, diagonal al Restaurante El Leñon de Guanfer, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-17.585.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs.59.385.130.30), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.-

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y OCHO (Bs.95.416.208.48), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.-

· Para la ejecución de las medidas decretadas, este Tribunal ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, MIRANDA, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Librese despacho y remítase con oficio.-

No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 16 días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 1:00pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.452 .-respectivamente. La Secretaria Temporal, (Fdo) Ilegible. ANNABEL VARGAS. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 16 de Mayo del año 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL