REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7835
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE DAVID BARRIOS BARRIENTOS Y MARTHA ISABEL MEJIA LORA
Abogado Asistente: JOSE NATIVIDAD LUGO GONZALEZ Y DEISY JOSEFINA MONTIEL


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil seis (2.006), los ciudadanos JOSE DAVID BARRIOS BARRIENTOS Y MARTHA ISABEL MEJIA LORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.280.365 y V- 13.526.567 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JOSE NATIVIDAD LUGO GONZALEZ Y DEISY JOSEFINA MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.898 y 46.503, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 325; que desde el quince (15) de Junio de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre VALERIA ISABEL BARRIOS MEJIA, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE DAVID BARRIOS BARRIENTOS Y MARTHA ISABEL MEJIA LORA" .


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, VALERIA ISABEL BARRIOS MEJIA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de VALERIA ISABEL BARRIOS MEJIA será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, en el horario que acuerde con la madre, y tendrá el derecho de llevársela los fines de semana en forma alternativa. es decir, un fin de semana para la madre y el siguiente para el padre. En tal sentido se acuerda que el padre retirará a la niña del domicilio de la madre y la entregará a su madre el día domingo a las 6:00pm. La niña pasará el día de su cumpleaños, sea cual fuere el día tanto con la madre y con el padre, el día de cumpleaños de la madre lo pasará con la madre y el día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre. Con relación a los días de navidad y año nuevo, se acuerda: los días 24 de Diciembre y 1 de enero con su padre, y los días de 25 de Diciembre y 31 de Diciembre, con la madre. Con respecto al período de vacaciones escolares de la niña en el mes de Agosto de cada año y las vacaciones escolares de Diciembre, los cónyuges acuerdan lo siguiente: la niña pasará la mitad de los días de vacaciones del mes de Agosto y la mitad de los días de vacaciones de Diciembre, con su padre y la otra mitad de esos mismos días con su madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano JOSE DAVID BARRIOS BARRIENTOS se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensuales en efectivo, que le serán depositados por adelantado a nombre de la madre de la niña, en la cuenta de ahorros Nº 0105 0129 637129 01925 5, en el Banco Mercantil. Igualmente, el padre se compromete a cancelar las mensualidades del colegio de la niña, en la fecha referida que la niña lo amerite, ya que actualmente cursa estudios en un Instituto Educacional Público donde no se cancela mensualidad alguna y los gastos médicos y medicinas cuando la niña lo amerite. Asimismo, el padre asumirá los gastos de educación de la niña, que incluye inscripción, útiles escolares, transporte y uniformes, al igual que las necesidades de la niña para la época de navidad, es decir ropa y juguetes. Asi como los gastos que ea necesario para la cultura, recreación y deporte de la niña.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE DAVID BARRIOS BARRIENTOS Y MARTHA ISABEL MEJIA LORA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 325, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 239. La Secretaria.
Exp. 7835
IHP/ paola*