Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 06091
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: JENNY NORIELSI RODRIGUEZ FUENMAYOR
A favor del niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
Demandado: LUIS ALBERTO GONZALEZ

PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana JENNY NORIELSI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.296.032, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.721, presentó demanda en la cual manifestó que de la relación que mantuvo con el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.932, y del mismo domicilio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), y es el caso que desde hace cierto tiempo no conviven y desde esa fecha no le suministra la cantidad suficiente para cubrir las necesidades primordiales de sus menores hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarías, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con su deber alimentario, a pesar de que dicho ciudadano presta sus servicios como funcionario en la Policía Regional del Estado Zulia, devengando un salario que le permite cumplir con los gastos de sus menores hijos, ya que los mismos necesitan alimentarse, vestirse y educarse y otros gastos mas necesarios para su desarrollo integral, es por lo cual demanda como efectivamente lo hace al ciudadano anteriormente identificado.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, fue agregada a las actas la boleta de Notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual se dio por notificada el día 9 de Noviembre de 2.004.-

En fecha 16 de Febrero de 2.005, en la pieza de medidas se dictaron las medidas de embargo pertinentes al caso, siendo ejecutadas las mismas en fecha 28 de Abril de 2.005, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregándose en actas las resultas de la misma en fecha 02 de Mayo de 2.005.-

En fecha 31 de Mayo de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de Citación del demandado de autos, el cual se dio por citado en la misma fecha.-

En fecha 06 de Junio de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ya identificada asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDWARD URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.653, y no compareció la parte demandante, por tanto no pudo llevarse a efecto dicho acto en consecuencia se procede a oír todas las excepciones y defensas.-

En la misma fecha el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, ya identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDWARD URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.653, el mismo alegó: “Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos expuestos y alegados en la presente y temeraria acción, intentada en su contra, por ser los mismos falsos y carecer de fundamento tanto de hecho como en derecho; asimismo promovió la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 9no del Código de Procedimiento Civil, “la Cosa Juzgada”. Asimismo consignó varios depósitos bancarios por cantidades de dinero por concepto de pensión alimentaria a favor de los niños y adolescentes de autos, ello para demostrar el cumplimiento fiel y constante de parte del demandado para con los mismos.”-

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.005, se ordenó agregar a las actas los documentos consignados, por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, asimismo se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 05-1816.-

A través de diligencia de fecha 13 de Junio de 2.005, el ciudadano demandado, ya identificado asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDWARD URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.653, ratificó todos y cada uno de los términos de la contestación, asimismo ratificó la promoción realizada en relación a la Cosa Juzgada, dicha diligencia fue admitida por medio de auto de fecha 13 de Junio de 2.005.-

En fecha 04 de Agosto de 2.005, fue agregado a las actas la respuesta del oficio signado bajo el N° 05-1816 de fecha 10 de Junio de 2.005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 29 de septiembre de 2.005, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que aclaran los términos del oficio N°1553-05, de fecha 28 de julio de 2.005, remitido a este despacho.-

En fecha 03 de mayo de 2.006, el abogado en ejercicio EDWARD JOSE URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°60.653, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copias cerificadas a fin de demostrar la COSA JUZGADA alegada en la presente causa, ratificando la misma.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS
-Corre en los folios nueve (09) y (10) del presente expediente, copias certificadas de Actas de Nacimiento de los niños (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar: el vinculo de filiación existente entre la ciudadana JENNY NORIELSI RODRIGUEZ FUENMAYOR, con los niños de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: El vinculo filial de los niños (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), con su progenitor ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ellos extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
-Riela a los folios del Veinte (20) al veintidós (22) ambos inclusive, del presente expediente, copias fotostáticas de Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; las mismas poseen valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se infiere que en fecha 18 de Mayo de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, entre los ciudadanos JENNY RODRIGUEZ FUEMNAYOR y LUIS ALBERTO GONZALEZ.-
-Corre a los folios del veintitrés (23) al veintisiete (27) ambos inclusive, diferentes depósitos bancarios provenientes de la Entidad Bancaria Banco Provincial, los cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, y las formas utilizadas por dichas entidades para realizar sus transacciones, de las mismas se infiere que el ciudadano demandado realizó diferentes depósitos en la cuenta de la ciudadana JENNY RODRIGUEZ FUEMNAYOR, en los meses de octubre y diciembre de 2.004, así como los meses de marzo, abril y mayo de 2.005.-
-Riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente, oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2.005, signado bajo el número de oficio 1553-05, el mismo posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 10 de Junio de 2.005, signado bajo el N° 05-1816, del mismo se infiere que ante dicho Juzgado cursa Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, intentado por los ciudadanos JENNY RODRIGUEZ FUENMAYOR y LUIS ALBERTO GONZALEZ, signado bajo el N° 45.840 de la nomenclatura llevada por ese despacho, asimismo que en dicha solicitud se dictó sentencia en fecha 18 de Mayo de 2.000, declarando la conversión en Divorcio y estando la causa para la ejecución, los solicitantes alegaron la reconciliación, el día 19 de Mayo de 2.000, por lo que en resolución de fecha 22 de Mayo de 2.000, se declaró terminada la causa. Posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2.002 el ciudadano LUIS A. GONZALEZ, solicito se dejara sin efecto la resolución antes citada, encontrándose por consiguiente la referida solicitud para resolver sobre el pedimento del ciudadano LUIS A. GONZALEZ, previa notificación de la ciudadana JENNY RODRIGUEZ FUENMAYOR.-
-Corre entre los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49), distintas copias certificadas de actuaciones y sentencias que constan en causa de separación de cuerpos que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que luego de que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ solicitara al mencionado Tribunal dejara sin efecto la resolución en la cual declaró terminada la causa por reconciliación de las partes, el referido Juzgado dicto sentencia en la cual proveyó lo solicitado, en consecuencia dejó sin efecto el auto, y puso en estado de ejecución la sentencia, quedando así disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JENNY RODRIGUEZ FUENMAYOR y LUIS ALBERTO GONZALEZ, y definitivamente firme la sentencia.-

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente establece que entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice que la figura de la Cosa Juzgada se origina cuando existe una Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercidos, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la Cosa Juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-

En el caso que nos ocupa se demostró, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ y los niños (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), asimismo de las pruebas aportadas se evidenció que efectivamente en fecha 18 de Mayo de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y que luego de distintas incidencias finalmente fue puesta en estado de ejecución la misma, quedando disuelto el vinculo matrimonial entre la demandante y demandado de autos, y definitivamente la sentencia.

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la presunción legal la cual es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior. Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Articulo 272º:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”


De lo anteriormente expuesto, y visto que en la causa sentenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue establecido todo lo correspondiente a la obligación alimentaria que tiene el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ para con sus hijos (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), así como lo referente a guarda y otros derechos, estos últimos no discutidos e el presente procedimiento, es por lo que se consideran llenos y cubiertos los extremos exigidos por dicha disposición, para la procedencia de la cosa Juzgada en tal sentido opera la misma. ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana JENNY NORIELSI RODRIGUEZ FUENMAYOR, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, en relación a los niños (se omiten los nombres por razones de confidencialidad).-
b) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 16 de Febrero de 2.005, y ejecutadas en fecha 28 de abril de 2.005, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Acc,

Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 37, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp.06091.-
EMCH/rafael