Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: N° 06207
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES Demandante: ELIZABETH DEL VALLE CEPEDES RUIZ
Demandado: JOSE RAFAEL HERNANDEZ GARCIA

PARTE NARRATIVA.

El presente procedimiento se inicio por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana, ELIZABETH DEL VALLE CEPEDES RUIZ , titular de la cedula de identidad Nº 9.770.720, asistida por la abogado en ejercicio, YELITZA MORONTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.162, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.205.348, a favor y único interés del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En auto de fecha 21 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la comparecencia del ciudadano, JOSE RAFAEL HERNANDEZ GARCIA y la Notificación de fiscal Especializado del Ministerio Publico. En fecha 21 de octubre de la misma fecha se apertura pieza de medida, comisionando mediante oficio al juzgado distribuidor de ejecución de medidas especiales de los municipios Maracaibo, Jesús enrique losada, San francisco, Mara, Páez y Almirante padilla de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de decretar las medidas de embargo sobre sueldo que devenga el reclamado de autos como empleado de la empresa PRIDE INTERNACIONAL. Siendo Ejecutadas en fecha 29 de octubre de 2004-
En fecha del 02 de Noviembre del 2004 se practico la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción del Estado Zulia. Y en fecha 03 de Noviembre de 2004 se agrego boleta de notificación del Fiscal del Ministerio publico especializado a las Actas.-
Con estos antecedentes esta Juzgadora pasa a resolver; en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del código de procedimiento civil, el cual establece la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el Juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso por lo que ella no ataca a la acción y las desiciones que produzca efectos y las pruebas que resulten de autos, continuaran teniendo plena validez, Simplemente la perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del código de procedimiento civil, el cual establece:
ARTICULO 267:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose ce una relación laboral que no se formo, o que constituido no se llego a su termino final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
De lo planteado el Tribunal Supremo de Justicia, en sal de casación Constitucional, en sentencia de fecha 01de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:
“ La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurrirán noventa días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos Constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que losa menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría , es que la Referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el articulo 78 de nuestra Carta Magna ,sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, si no postergar por espacio de tres (03) meses que se inicie de nuevo la acción para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden publico debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos ( calendario) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el interés superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el articulo 8 de la ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o Adolescente no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

Decretada la perención la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriendose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones si es que ella se liquidan en termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. antes esa posibilidad la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente sus derechos y garantías y debido al derecho de Subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres si se haya privado o extinguido de la patria potestad articulo 366 de la ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, habiéndose fijado judicial mente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta de la vigente Constitución articulo 78 otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase si ello fuese así la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicara a los menores
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de que quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial decreto en las medidas preventivas y asegurativas dictadas con fecha 21 de octubre de 2004 y ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tengan derecho el ciudadano JOSE RAFEL HERNANDEZ GARCIA reclamado alimentario.
Del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 23 de Noviembre de 2004| hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizaran algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del articulo up supra adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el termino para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida .ASI SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez unipersonal N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.
a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CESPEDES RUIZ, titular de la cedula de identidad No V- 9.770.720, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad No 10.205.348 a favor y único interés del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, las medidas preventivas decretadas por este tribunal, en fecha 21 de Octubre de 2004 y ejecutadas por el Juzgado tercero de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (24) días del mes de mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa Garcia


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 94

EMCH/ didier
EXP/06207