REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: No. 07032
CAUSA: HOMOLOGACIÓN CONVENIO ALIMENTARIO
PARTES: MARIA ISABEL RINCÓN CHUECOS
RUPERTO JESUSU JAVIER MARIN OCANDO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por solicitud de HOMOLOGACION CONVENIMIENTO ALIMENTARIO, incoado por la ciudadana MARIA ISABEL RINCÓN CHUECOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.412.529, en contra del ciudadano RUPERTO JESUS JAVIER MARIN OCANDO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.628.794, asistida por la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.073, en beneficio del niño; (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)


En fecha 05 de Mayo de 2005, este Tribunal antes de admite la presente causa, así mismo ordena la citación del ciudadano RUPERTO JESUS JAVIER MARIN OCANDO, de igual forma se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia


En fecha 17 de mayo de 2005 se notifico el Fiscal del Ministerio Público las cuales fue agregada al el expediente en fecha 25 de mayo 2005 por la alguacil del Tribunal.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.



Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 25 de Mayo del 2.005, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida La Instancia en la solicitud HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana MARIA ISABEL RINCÓN CHUECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.412.52, en contra del ciudadano RUPERTO JESUS JAVIER MARIN OCAND, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.628.794.-

B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría--

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (24) día del mes de Mayo de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No 101



Exp: 07032
EMCH/ irania