REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 30 de Mayo de 2.006
196° y 147°

Expediente: 04877.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: MIGDALYS COROMOTO OVIEDO
Demandado: PEDRO ANTONIO UZCATEGUI ROJAS
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MIGDALYS COROMOTO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.686.971, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO UZCÁTEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.505.230, del mismo domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, que el progenitor no cumple con la obligación alimentaria para con sus hijos, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, por lo que todas sus necesidades son garantizadas por ésta, a pesar de estar imposibilitada, producto de un accidente cerebro vascular del cual fue victima, razones por la cuales acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2.003, ordenando en la pieza principal la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como obrero al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.-

En fecha 22 de Diciembre de 2.003, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 22 de Diciembre de 2.003.-

En fecha 19 de Febrero de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 07 de Octubre de 2.004, fue escuchada la declaración del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Igualmente, en fecha 21 de Junio de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, el cual fue citado el día 20 de Junio de 2.005, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio diez (10) del presente expediente.-

En fecha 28 de Junio de 2.005, se llevo a cabo el acto conciliatorio, estando presente la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO UZCÁTEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.505.230, asistido por el Abogado GUSTAVO OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 1.540, no compareciendo la parte demandante ciudadana MIGDALYS COROMOTO OVIEDO, razón por la cual no pudo llevarse a cabo el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En fecha 16 de Septiembre de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, copia certificada y original de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 2924 y 2411, correspondientes al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y al ciudadano ANDRES DAVID UZCÁTEGUI OVIEDO, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MIGDALYS COROMOTO OVIEDO, con el adolescente y ciudadano antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ANDRES DAVID UZCÁTEGUI OVIEDO con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios del dieciséis (16) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido elaborado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se concluye: El adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con su progenitora MIGDALYS COROMOTO OVIEDO DE UZCÁTEGUI. La ciudadana MIGDALYS COROMOTO OVIEDO DE UZCÁTEGUI se encuentra inactiva laboralmente. Los gastos del hogar son cubiertos por ésta con el monto que percibe por Pensión de Alimentos, más el aporte económico de los ciudadanos MILDRED UZCATEGUI (Hermana) a través del aporte económico de su pareja JAVIER PRIETO, más el aporte del ciudadano PEDRO ELIAS UZCATEGUI (Hermano). El inmueble que ocupan es propiedad de la progenitora, construidos con materiales sólidos y resistentes. No obstante, el grupo familiar dispone de mobiliario en avanzado estado de deterioro el cual no permite el confort del grupo familiar. Según fuentes de información éstos coincidieron al referir conocer a la ciudadana MIGDALYS OVIEDO DE UZCATEGUI y su grupo familiar. Desconocen caso en estudio. La progenitora MIGDALYS COROMOTO OVIEDO DE UZCÁTEGUI es enfática al expresar sus argumentos.-
- Corre a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y del veintitrés (23) al veintinueve (29) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta a lo ordenado por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2.003 y al oficio No. 05-2886, de fecha 04 de Octubre de 2.005. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-
- Corre al folio veinte (20) de la pieza de medidas de este expediente, declaración realizada por el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual manifestó que su progenitora se encuentra enferma y solicitó que el dinero le fuera entregado directamente a la referida ciudadana.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el ciudadano ANDRÉS DAVID UZCÁTEGUI OVIEDO y el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En este sentido, se evidencia de las actas que el ciudadano ANDRÉS DAVID UZCÁTEGUI OVIEDO ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece las causas de extinción de la obligación alimentaria. Igualmente, no consta en actas la solicitud del mencionado ciudadano para que se extienda la obligación alimentaria por estar cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento, por lo que, no habiéndose probado la necesidad del hijo, es hecho establecido en la presente causa la improcedencia de la obligación de prestar alimentos al ciudadano ANDRÉS DAVID UZCÁTEGUI OVIEDO. Por otra parte, la filiación del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es procedente la obligación de prestar alimentos al adolescente antes mencionado.-

Ahora bien, por cuanto el adolescente antes nombrado vive con la madre, tal como se desprende del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, el cual , la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente de autos, aun nivel de vida adecuado.-

Igualmente, del escrito de solicitud de medidas se evidencia el pedimento realizado por la progenitora para que se decrete medida de embargo sobre el concepto denominado cesta ticket que devenga el reclamado de autos como obrero al servicio de la Gobernación del Estado Zulia. A tal efecto, esta Juzgadora cita: “...En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario”. En tal sentido, el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos del adolescente de autos, el beneficio de la Cesta Ticket.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano PEDRO ANTONIO UZCÁTEGUI; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; evidenciándose de las actas que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte acota e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación alimentaria; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MIGDALYS COROMOTO OVIEDO, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO UZCÁTEGUI ROJAS, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de salario mínimo mensual, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.500,00) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de salario mínimo, la cual asciende a TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.500,00), más el CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades que por concepto de útiles escolares, le puedan corresponder al adolescente de autos, para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y UN TERCIO (1 y 1/3) de salario mínimo, la cual asciende a SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 621.000,00). El CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos que puedan corresponder al reclamado de autos. En relación al rubro salud, los gastos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.178.000,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.-

b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 03 de Diciembre de 2.003 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2.004.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 63; y, se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 04877.-