REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N°4

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos ANDREINA MARGARET GARVET CHAVEZ y GIOVANNY RAFAEL PULGAR ESCALONA, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. N° V-14.006.908 y V-12.590.856, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.972.431, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.874, de igual domicilio, en relación al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 16 de Marzo de 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda, y en consecuencia decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes nombrados, acuerda la Patria Potestad del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual será compartida por ambos progenitores, y que permanecerán bajo la guarda y custodia de la ciudadana ANDREINA MARGARET GARVET CHAVEZ.

En fecha 16 de Marzo de 2004, la alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado el día 03 de Junio de 2.004.

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimir, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y esta reglamentado por la ley N° 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandono la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal; y así se declara.

En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 16 de Marzo de 2.004 hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentre perimida. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamento expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio-Juez Unipersonal N°4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) La Perención de la Instancia en el presente juicio de SEPARACION DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos ANDREINA MARGARET GARVET CHAVEZ y GIOVANNY RAFAEL PULGAR ESCALONA, asistidos en este acto por la abogado MARIA ROMERO, en relación al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

En consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA(A):

LISBETH ZERPA GARCIA

En la mima fecha siendo las 9:00 am, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria quedando anotado bajo el N°129 en la carpeta llevada por este tribunal durante el presente mes y año.

EXP 05256
EMCH/Andrés