Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: Nº 06455
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
PARTES: Demandante: MIRLA ROSA CHAVEZ
Demandado: YENNY JOSE RAMON GONAZALEZ.
A favor del niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento ante este Tribunal, por demanda de RECLAMACION Alimentaría, incoado por la ciudadana MIRLA ROSA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.990.361. Asistida por el Abogado ERNESTO ESPINOZA, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.046, en contra del ciudadano YENNY JOSE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 10.230.774, a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

Procediendo, mediante auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a darle entrada a la demanda de Reclamación Alimentaría y antes de admitir la presente solicitud, se insto a la parte a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y copia actualizada de la libreta de ahorros signada con el N° de cuenta 0003-0082-98-0100056332 de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela.

En fecha trece (13) de Abril de 2005 la ciudadana MIRLA ROSA CHAVEZ, asistida por el Abogado, ERNESTO ESPINOZA dio cumplimiento a lo solicitado por este juzgado, en auto de fecha 20 de diciembre de 2004

En fecha catorce (14) de Abril de 2005, este Tribunal admite la presente causa en consecuencia ordeno, la citación del ciudadano, EUCARIO RAMON CALDERA, antes identificado, y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 13 de Abril de 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA. en la presente demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MIRLA ROSA CHAVEZ venezolana, titular de la cedula de identidad, N° 7.990.361, en contra del Ciudadano, YENNY JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 10.230.774, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

B) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. 195 de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAM CHAMI

LA SECRETARIA


ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 137


Exp: 06455
EMCH/didier