Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: Nº 06465
CAUSA: HOMOLOGACION DE RECLAMACION ALIMENTARIA.
PARTES: Demandante: MARY CHIQUINQUIRA RINCON VILCHEZ
Demandado: LEONER EMIRO MOLERO LUGO.
A favor del niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA


Recibida del Órgano Distribuidor la presente solicitud de Homologación de convenio de Reclamación Alimentaría, solicitada por los ciudadano MARY CHIQUINQUIRA RINCON VILCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad, N° 16.836.142. y el ciudadano, LEONER EMIRO MOLERO LUGO venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 21.074.752, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistido en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada Sexagésima Abogada KARIN SOTO DE CASTELLANO, y el Segundo por la Defensora Publica Especializada Quincuagésimas Novena JUANA JOSEFINA GONZALEZ ambas adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Mediante auto dictado en fecha 21 de Diciembre de 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a darle entrada a la solicitud de homologación de convenimiento de Reclamación Alimentaría y antes de admitir la presente Homologacion, se insto a las parte a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de l niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y Copia simple de los ciudadanos MARY CHIQUINQUIRA RINCON y LEONER EMIRO MOLERO LUGO.

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 21 de Diciembre de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA. en la presente solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE RECLAMACION ALIMENTARIA, presentada por los ciudadanos MARY CHIQUINQUIRA RINCON VILCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad, N° 16.836.142. y el ciudadano, LEONER EMIRO MOLERO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 21.074.752, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

B) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. 195 de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAM CHAMI

LA SECRETARIA

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA.


En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 138

Exp: 06465
EMCH/didier