REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 04

Maracaibo, 30 de Mayo de 2006
196° y 147°

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior demanda de NULIDAD DE MATRIONIO, solicitada por la ciudadana ZOILA EDENIS BARRIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.048.048, actuando en representación de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida por la abogada en ejercicio ALICIA VILLALOBOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.945; en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA DUN COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.987.983, en consecuencia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA

Este tribunal, luego de la lectura del escrito de solicitud, evidencia como la parte solicitante manifiesta que el matrimonio presuntamente viciado de nulidad, contraído por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA DUN COLMENARES e ISAIAS CEDEÑO RIGUAL, fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Del mismo modo, se observa, luego de analizadas las actas de matrimonio, y de defunción agregadas a las actas, que ambas corresponden a la antes mencionada Jefatura Civil, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En tal sentido, esta Juzgado pasa a resolver con fundamento en los artículos 453, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

Articulo 453 LOPNA: Competencia. “El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del Matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.” (Destacado propio.)

Artículo 754 CPC: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”(Destacado propio.)

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en razón de que se evidencia de actas, que el último domicilio conyugal, se encontraba en el Municipio Baruta del Estado Miranda; cuya competencia pertenece a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de esa localidad, es por lo que esta Sala se declara incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y en tal sentido, declina la competencia al ya mencionado Juzgado, a fin de que se avoquen al conocimiento de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente causa, de NULIDAD DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana ZOILA EDENIS BARRIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.048.048, actuando en representación de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida por la abogada en ejercicio ALICIA VILLALOBOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.945; en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA DUN COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.987.983.-

b) DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente al Órgano Distribuidor del mencionado Tribunal.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 04 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 04

Dra. Elizabeth Markarian Chami.

La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 141. La secretaria.

EMCH/ajrg
EXP. 09005