REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria, suscrita por los ciudadanos SADDLY PAEZ BOZO Y ROGGER LINARES MONTIEL, titulares de las cedulas de identidad N° 13.372.139, y V- 12.621.699, asistidos la primera de las nombradas por el Defensor Publico Especializado Trigésimo (Suplente), Abogado MANUEL PALMAR PAZ, y el segundo por la Defensora Publica Trigésima Quinta GABRIELA FARIA ROMERO, ambos adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, quienes obran a favor y unico interes de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha primero (01) de Agosto de 2005, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificacion del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, la alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha quince (15) de Septiembre de 2005.

En fecha cinco (05) de Mayo del presente año 2006, los ciudadanos SADDLY PAEZ BOZO Y ROGGER LINARES MONTIEL, antes identificados, asistidos por los abogados CARLOS GUSTAVO RIOS Y JOSE GREGORIO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.515.029, V- 7.768.536, e inscritos en los inpreabogados bajo los N° 81.616. y 46.409, suscribieron convenimiento en el presente juicio de Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: SADDLY PAEZ BOZO Y ROGGER LINARES MONTIEL, antes identificados. Al presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria; se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: SADDLY PAEZ BOZO Y ROGGER LINARES MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 13.372.139 y V- 12.621.699 respectivamente.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2005. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA (Acc):

ABOG. LISBETH C. ZERPA GARCIA

En la misma fecha anterior en horas de despacho se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 31.

Exp. No. 07444.
EMCH/Carmen*