REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.

Expediente N°: 10038

Parte Recurrente: La sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., originalmente domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 1996, anotado bajo el N° 18, Tomo 3-A, siendo trasladado su domicilio a la Ciudad de Caracas en fecha 03 de abril de 1998, por docu7mento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por documento inscrito bajo el N° 84, Tomo 202-A-Qto.

Apoderado Judicial de la Recurrente: el ciudadano LUIS SERVIGNA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.104.

Parte Recurrida: La Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada tendiente a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 76-00 de fecha 29 de diciembre de 2003, y notificada el día 30 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL EMILIO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, le notificó del pronunciamiento de la providencia administrativa, dictada en el expediente N° 76-00 en fecha 29 de diciembre de 2003, en la cual se ordena a la empresa DAILEY DE VENEZUELA y/o a su mandante WEATHERFORD DE VENEZUELA, el reenganche del ciudadano ANGEL EMILIO GUTIERREAZ GOMEZ, a sus labores de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectivo reenganche.

Denuncia que la sustanciación del referido procedimiento se produjo a espaladas de su representada, pues hubo ausencia de notificación, citación o emplazamiento a su representada, asimismo, indica que su representada nunca fue llamada en solidaridad del reenganche por parte del accionante ÁNGEL EMILIO GUTIERREZ, pues este se limitó de forma exclusiva a intentar su solicitud en contra de la empresa en la cual prestó servicios y que produjo el cese de las actividades laborales como fue la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA, cercando su derecho a indicar que dicha empresa fue adquirida pr su mandante.

Que la omisión del llamado al procedimiento comporta una violación directa al derecho constitucional establecido en el artículo 26 de a Constitución Nacional, así como al derecho al debido proceso, al expresar un dispositivo en contra de una persona jurídica que nunca fue llamada validamente a exponer sus defensas o argumentos.

Por los motivos anteriormente enunciado solicita la suspensión provisional de los efectos de la providencia impugnada. Señalando como Fomus Bonis Iuris, los elementos probatorios que se desprenden del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, asimismo señala que el haber cometido la Providencia Impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como fomus periculum in mora, indica que de cancelarle los salarios caídos al reclamante, y reincorporarlo a sus labores, sería imposible para la empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores los conceptos que por salarios caídos hubieran ilegítimamente recibido.

Por los motivos expuestos solicita sea decretada la presente solicitud de medida cautelar, suspendiendo lo efectos del acto impugnado.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 76-00 de fecha 29 de diciembre de 2003, y notificada el día 30 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL EMILIO GUTIÉRREZ GÓMEZ, lo cual constituye un requisito inexorable para el decreto de una medida cautelar debido a la naturaleza jurídica de las mismas, pues tal como su nombre lo indica son cautelares o provisorias, toda vez que se dictan en el marco de un juicio y sus efectos rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la nulidad solicitada, ahora bien para resolver la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, corresponde analizar en esta oportunidad la medida cautelar innominada acompañada con la pretensión de nulidad del acto, siendo preciso señalar que el recurrente solicita tal medida cautelar innominada con base a lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, verifica esta Sentenciadora que la pretensión cautelar de la Sociedad Mercantil no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 76-00 de fecha 29 de diciembre de 2003, y notificada el día 30 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL EMILIO GUTIÉRREZ GÓMEZ, prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, ante el patente error material en que incurrió la actora, este Tribunal en ejercicio del principio iura novit curia, por una parte, y por la otra, ante la necesidad de una verdadera justicia material sobre una justicia formal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

Ahora bien la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine, considera quien suscribe que se encuentra perfectamente demostrado con la reproducción en actas de las copias fotostáticas del procedimiento seguido en sede administrativa, pues después de haber realizado un minucioso estudio del mismo no se desprende indicios de convicción para esta Sentenciadora, de que en sede administrativa se halla realizado la notificación de la empresa recurrente y de que esta a su vez se hiciera parte del debido procedimiento – salvo prueba en contrario en la definitiva-, y en su oportunidad ejerciera los mecanismos de defensa que la Ley le otorga, lo cual crea una fuerte presunción de violación grave al derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se establece.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho, el cual por su naturaleza deba ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la Providencia Administrativa N° 76-00 de fecha 29 de diciembre de 2003, y notificada el día 30 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL EMILIO GUTIÉRREZ GÓMEZ, razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

Por último debe este Tribunal pronunciarse sobre exigibilidad de la caución a la cual hace referencia el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en tal sentido es preciso traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, caso Administradora ADSS 2000, C.A., la cual estableció lo siguiente:
(…) Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la vigencia de la caución, postulada en la Ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿Cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de las inspectorías del trabajo), es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia administrativa impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.
Por otro lado ¿de que manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignadas?, ¿Conoce el juez contenciosos-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?
La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.
De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿Cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta también sería negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.
(…) Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o de destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una Providencia Administrativa de un Inspector de Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.
En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones de patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente citado, este Superior Juzgado comparte y acoge el criterio anteriormente expuesto, y en consecuencia se abstiene de fijar caución alguna en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-


DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1. ACORDAR la medida cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 76-00 de fecha 29 de diciembre de 2003, y notificada el día 30 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL EMILIO GUTIÉRREZ GÓMEZ, ordenando restituir al referido ciudadano a su anterior sitio de trabajo, conforme lo establece el párrafo 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2. SUSPENDER de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso de nulidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA…,

…JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (02:40 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.

Exp. Nº 10038.
GUM/GGU.-