REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, QUINCE (15) DE MAYO DE 2006
196° y 147°

RESOLUCION N° 219-06 CAUSA N° 1C-1662-05

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
Vista la Audiencia realizada en fecha 12-05-2006, en ocasión de celebrar la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida a los adolescentes : (Se omiten sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II
Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.
En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que los adolescentes han dado cumplimiento en el plazo fijado con las obligaciones de pago y de otra índole que fueron pactadas, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.


III

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida a los Adolescentes 1.- : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.283.509, fecha de nacimiento 21-12-1987, hijo de Ivonne Nieto de Tuviñez y Carlos Tuviñez, residenciado en la Urbanización San Francisco, Barrio Bicentenario Sur, Calle 11, Casa N° 8-39, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. EL 2.- : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.203.598, hijo de Norys Tuviñez y de David Perozo, residenciado en el barrio El Museo, Av. 70, Calle 109-15, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 3.- : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.296.899, fecha de nacimiento 08-05-1988, hijo de Raiza González y de Jesús García, residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, Calle 11, Casa N° 8B-122, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO en calidad de COAUTORES, previsto en el Ordinal 9° del Artículo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN SULBARAN OVIEDO, por cuanto fueron cumplidas todas las obligaciones, así como el pago de las cantidades pautadas; todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y se DECLARA COSA JUZGADA. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar decretada por este Tribunal, contenida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de los adolescentes de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y de presentarse periódicamente los días Catorce de cada mes por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta que culminase la investigación. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Maracaibo en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO ALAÑA

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 219-06.

EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO ALAÑA



Causa 1C-1662-05
NCP/ypr