REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1870 -06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG FRANKLIN GUTIERREZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JOSE LUIS GONZALEZ VALLES
SECRETARIO: ABG. GILBERTO ALAÑA

En el día de hoy, Lunes Quince de Mayo de Dos Mil Seis, siendo las Tres y Cinco y (3:05 pm) minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VALLES, en virtud de que de las actuaciones se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes el día de ayer 15-05-06, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche al encontrarse en labores de patrullaje por la vía principal de Cañada Honda observaron a un grupo de jóvenes corriendo que pasaron por el frente de la unidad policial y uno de ellos portaba un arma de fuego, por lo cual procedieron a su persecución logrando su captura en el momento en que intentaban introducirse en una residencia ubicada en la calle 96, casa N° 33-55, quienes se tiran al piso, dejando en el suelo un arma de fuego tipo escopeta maikaera de color negra con marrón con un cartucho calibre 16, quedando como testigos de este procedimiento los ciudadanos SONIA FERNANDEZ y LEVIS CAMACHO, así mismo, al sitio se presentó el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VALLES quien indicó que los adolescentes antes referidos lo habían despojado de su celular marca Nokia pero que el mismo no quería denunciar, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión, es por lo que al tener conocimiento de su delito de acción pública como lo es delito de ROBO AGRAVADO esta Representación Fiscal, a pesar de que estamos en presencia de un delito grave de los cuales es susceptible de aplicarse la privación de libertad, se considera necesario continuar con la investigación, por lo tanto se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contemplada en los Literal “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dichos Adolescentes concurrieron o no en su perpetración; de igual manera, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestaron tener defensor privado quien se identifica como FRANKLIN GUTIERREZ, Inpreabogado N° 69833, con domicilio procesal en la Calle 78, Edificio Adriática, Piso 3 Oficina 31, Teléfono N° 0414. 6124294, y expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, hecho por mis defendidos y juro fielmente cumplir con cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación a cada uno de los adolescente imputados, el primero de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, cédula de identidad N° 19.766.215, fecha de nacimiento 27-05-90, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Beatriz Perche y Alex Meléndez, residenciado en el Barrio Estrella Belén, Calle 96 F, Casa N° 33-55, Circunvalación N° 1, entrando por la Frutería los Tres Hermanos, a tres casas de dicha frutería, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 mts, cabello negro crespo, ojos color negro, orejas pequeñas, nariz pequeña ancha, color de piel moreno oscuro, contextura delgada, labios gruesos, boca pequeña, cejas pobladas, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente antes identificado, ciudadana BEATRIZ MARIA GARCIA PERCHE, cédula de identidad N° 9.790.672. Seguidamente, el segundo de los nombrados, dijo ser y llamarse : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, cédula de identidad N° 22.452.962, fecha de nacimiento 11-07-89, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Lysvettys López y José Méndez, residenciado en el Barrio Estrella Belén, Calle 36 F, Casa N° 33-45, Circunvalación N° 1, entrando por la Frutería los Tres Hermanos, a cuatro casas de dicha frutería, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 mts, cabello negro con reflejos dorados, ojos color negro, orejas medianas, nariz larga con perfil, color de piel moreno oscuro, contextura delgada, pero hombros anchos, labios gruesos, boca pequeña, cejas pobladas, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente antes identificado, ciudadana LYSVETTYS DEL CARMEN LOPEZ CHOURIO, cédula de identidad N° 6.830.553. Seguidamente, el tercero de los nombrados, dijo ser y llamarse : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, cédula de identidad N° 20.441.626, fecha de nacimiento 30-12-90, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Angela del Carmen Parra y Alexander Contreras Rubio, residenciado en el Barrio Estrella Belén, Calle 35 F, Casa N° 38F-95, Circunvalación N° 1, entrando por la Frutería los Tres Hermanos, a tres cuadras de dicha frutería, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,75 mts, cabello negro con reflejos dorados, ojos color marrón, orejas medianas, nariz grande con perfil, color de piel moreno claro, contextura delgada, labios delgados, boca pequeña, cejas pobladas, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente antes identificado, ciudadana ANGELA DEL CARMEN PARRA CONTRERAS, cédula de identidad N° 7.819.005. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VALLES, la participación y la responsabilidad penal que esto implica, a lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de los adolescente de autos, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público así como el recaudo del acta policial en el cual sustenta su pedimento es por lo que vengo en este acto a solicitarle le sea otorgada la libertad plena a mis defendidos, por el siguiente argumento: 1) Se desprende del acta policial que mis defendidos fueron detenidos como consecuencia del porte de un arma de fuego, más sin embargo no manifiesta a cual de los tres adolescentes le fue incautada la misma, por consiguiente el delito de porte ilícito de arma jamás ni nunca podrá ser imputada a las tres personas, por consiguiente al no identificar con claridad y exactitud cual de ellos era quien la portaba, estamos en presencia de la violación del principio de libertad establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna, en consecuencia, lo procedente es decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial ya que violan flagrantemente derechos y garantías constitucionales; así mismo según la solicitud del Ministerio Público a mis defendidos se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado mas sin embargo no existe en actas ninguna denuncia que justifique la comisión del referido delito y tanto es así que la misma acta policial, el funcionario hace alusión de que la presunta víctima no quería denunciar a mis defendidos, y menos aún le fue incautado a alguno de ellos algún objeto referente a lo informado por el funcionario policial en su correspondiente acta, en consecuencia le solicito ciudadana juez le sea otorgada la correspondiente libertad plena a mis defendidos y declarada la nulidad de dicho procedimiento, y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa privada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VALLES, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 15 de Mayo de 2006, la cual corre inserta al folio (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Especial, contra extorsión, hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional; las actas de entrevistas de fecha 14 de mayo de 2006, practicadas por funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, las cuales corren insertas a los folios (04 y 05) de la causa; las actas de notificación de derechos de los adolescentes imputados practicadas por el cuerpo policial supra identificado, las cuales corren insertas a los folios (06, 07 y 08) de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener los adolescentes, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para cada uno de los adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta para los precitados adolescentes, la Medida Cautelar menos gravosa, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación; referente la primera, a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su respectivo representante legal, y la segunda referente a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social los días primero y dieciséis de cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la comisión del delito de porte ilícito de arma presuntamente imputado por la Fiscalía Especializada, este órgano decisor, observa que el delito por el cual están siendo presentados los Adolescentes Imputados es Robo Agravado y no Porte Ilícito de Arma, en consecuencia mal puede quien aquí decide exigir el señalamiento al Ministerio Público de quien portaba el arma de fuego objeto del presente delito. Así mismo en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada de que si bien es cierto que se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo no existe en actas ninguna denuncia que justifique la comisión del referido delito y que en el Acta Policial el funcionario actuante hace alusión de que la presunta víctima no quería denunciar a sus defendiditos, analizado el pedimento de la Defensa, considera quien aquí decide, que el Delito de Robo Agravado es un delito de Orden Público y que el Estado enjuiciará a los sujetos activos independientemente de la voluntad del sujeto agraviado, es por lo que NIEGA la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa Privada., por cuanto la actuación de los funcionarios actuantes se inicio en persecución con ocasión de observar el porte de un arma de fuego en posesión de uno de los Adolescentes Imputados y que posteriormente surgió que la víctima manifestó que había sido despojado por los Adolescente mencionados de un Celular Marca Nokia ante el Cuerpo Policial aprehensor COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULO DE LA POLICÍA REGIONAL. CUARTO: Se hace entrega de los adolescentes imputados, a sus respectivos representantes legales. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1276-06, al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, y oficiar bajo el N° 1277-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 218-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA RUEDA GONZALEZ


LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. FRANKLIN GUTIERREZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
SU REPRESENTANTE LEGAL

BEATRIZ MARIA GARCIA PERCHE

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)

SU REPRESENTANTE LEGAL

LYSVETTYS DEL CARMEN LOPEZ CHOURIO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO

: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)

SU REPRESENTANTE LEGAL


ANGELA DEL CARMEN PARRA CONTRERAS



EL SECRETARIO,


ABG. GILBERTO ALAÑA


CAUSA N° 1C-1870-06
NCP/mr