REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO: 21 DE MAYO de 2006
196° Y 147°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1877-06 RESOLUCION N° 232 -06


JUEZA PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL N°: 37 AUXILIAR MGS: JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSORA PUBLICA ABOG: SORAYA COLINA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS
SECRETARIO: ANDRES URDANETA


En el día de hoy, Domingo (21) de Mayo de 2006, siendo las 3:40 PM, se celebró audiencia de presentación del imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “ Esta representación Fiscal ha tenido conocimiento en esta misma fecha vista la Declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en esta fecha ante este Juzgado de Control, de un procedimiento donde fue aprehendido por funcionarios policiales el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) conjuntamente con el adulto CAMILO ANDRES GONZÁLEZ, quien quedo detenido preventivamente por orden de el mencionado Juzgado Duodécimo de Control; es por lo que me corresponde presentar en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, en virtud de que el joven fue aprehendido el día 19.05.06 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje fueron notificados vía radio transmisor María Dolores del Caserío de San Ignacio. La comunidad tenía a dos ciudadanos quienes habían robado a dos ciudadanas de la comunidad trasladándose al sitio pudieron visualizar a los ciudadanos que tenían apresados la comunidad y se entrevistaron con la ciudadana Yelina del Carmen Ríos, quien le indicó que le habían quitado un celular; Marca Nokia, Modelo 2112, quedando identificado como Camilo Andrés González y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), y a este último al realizarle la revisión corporal le fue incautado un cuchillo con cacha elaborada en material plástico , de color negro, con la hoja de aproximadamente 6 centímetros de largo y una llave múltiple para tuercas hexagonales y al primero de ellos le fue incautado celular Marca Nokia, Modelo 2112, Serial N° 2C9DF7E6, tipo RH-57, le fueron leídos los derechos y posteriormente trasladados al Departamento Policial; y por considerar que estamos en presencia de uno de los delito que merece sanción de Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, conforme a la materia que nos ocupa, y no existir suficientes fundamentos que desvirtúen el peligro de fuga, en virtud del delito cometido, no haberse presentado en ningún momento algún representante legal del adolescente, la lejanía e imprecisión del domicilio aportada, por lo que solicito decrete la aplicación de la Prisión Preventiva, conforme a lo previsto en el artículos 559 de la Ley Especial pues no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia ante este Tribunal, decretando el procedimiento Ordinario por considerar que existen riesgos razonables que el adolescente imputado evadirá el proceso, por el delito cometido, la posible sanción a imponer y el peligro de obstaculización de las pruebas en la presente investigación al residir la víctima en esa misma y alejada población. Asimismo, solicito se me expida copia simple da las actas que conforman la presente causa”. Es todo”. El adolescente manifestó que no tenían defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada de guardia N° 09, ABG. GYOMAR PEREZ quien aceptó el cargo en ella recaído. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la exposición que realizara la Fiscal Trigésima Séptima Especializada, y una vez que esta defensa analizara el contenido de las actas que conforman el presente expediente, observa que el hecho se suscito el jueves 18 de mayo de 2006, siendo presentado en fecha 20 de mayo de 2006, en el lapso de 48 horas dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en esta misma fecha 20 de mayo de 2006 a la 1:00 PM, declina competencia por cuanto mi representado manifestó ser adolescente, no obstante, ingresa a este juzgado por razones no imputables a mi representado ni a los funcionarios que conformamos esta Sección en fecha 21 de mayo de 2006, a las 1:20 PM. no habiéndose efectuado su traslado hasta las 4:00 PM, ahora bien desde que se inicio la presente causa hasta el día en que ocurre la presentación encontramos que ha transcurrido mas del tiempo dispuesto tanto en la normativa constitucional como en la especial, violentándose con esto lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Especial que rige la materia, la cual dispone textualmente “lo conducirá ante el juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión” normativas estas que amparan el sagrado derecho a la libertad de las personas y en este caso al especial sujeto de derechos como lo es el adolescente, razón por la cual considera esta defensora que lo proporcional a este supuesto, y a los efectos de corregir la situación jurídica infringida como deber impretermitible de los Juzgados de Control, quienes deben ejercer un rol preponderante en lo que a la salvaguarda de los derechos se refiere, es la aplicación una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contemplada en el literal “a” o “c”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la medidas solicitadas estas pueden asegurar al tribunal la comparecencia de mi representado a los actos del proceso, garantizando lo dispuesto en el primer aparte del artículo 559 cuando dispone que el Juez, “acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, por otra parte solicito se adelanten las investigaciones correspondientes, a los efectos de verificar la imputación realizada a mi representado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645, literal e de la mencionada ley, en tal sentido notifico de la contradicción manifiesta entre el acta policial y el acta de denuncia las cuales indican que el cuchillo que le fue incautado a mi representado cuando las propias v en síntesis solicito la libertad de mi representado, la imposición de medida cautelar menos gravosa, y el adelante de las investigaciones que nos permitan verificar la presente imputación, así mientras dure la investigación es necesario salvaguardar otras de las garantías dispuesta a favor de los adolescentes, como lo son la presunción de inocencia prevista en el articulo 540 y la excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el articulo 548 esjudem, finalmente solicito copia simple de la presente acta“. Es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifiesta tener entre 14 y 16 años de edad, manifiesta desconocer el número de cédula, no obstante en el acta policial aparece un número de cédula que aporto el progenitor del adolescente, hijo de ROSA GONZALEZ y FRANCISCO FERNANDEZ, nacido en Machiques de Perijá manifiesta no saber su fecha de nacimiento, estudiante de 6to grado en Guadalajara, reside cerca del abasto Guadalajara por la calle que se llama Guadalupe, en un ranchito de lata Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, características fisonómicas: Estatura: 1.58, Delgado, Ojos: negros, Cabello: negro corto liso, Piel: Morena Oscura, labios: normales, Orejas: Medianas, Nariz: Pequeña, Rasgos: Indígenas, presenta un lunar (mancha) en el antebrazo derecho, sin mas señales en particular. La Juez procedió a imponerle al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se le imprime a esta audiencia. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba ante este Tribunal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído; de inmediato el adolescente manifestó que no deseaba declarar. Se deja constancia que no se encuentra presentes en este acto los representantes legales del adolescente. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 20-05-06. por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje fueron notificados vía radio transmisor María Dolores del Caserío de San Ignacio. La comunidad tenía a dos ciudadanos quienes habían robado a dos ciudadanas de la comunidad trasladándose al sitio pudieron visualizar a los ciudadanos que tenían apresados la comunidad y se entrevistaron con la ciudadana Yelina del Carmen Ríos, quien le indicó que le habían quitado un celular; Marca Nokia, Modelo 2112, quedando identificado como Camilo Andrés González y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 LOPNA), el primero de ellos mayor de edad y el segundo de ellos adolescente y a este último al realizarle la revisión corporal le fue incautado un cuchillo con cacha elaborada en material plástico , de color negro, con la hoja de aproximadamente 6 centímetros de largo y una llave múltiple para tuercas hexagonales y al primero de ellos le fue incautado celular Marca Nokia, Modelo 2112, Serial N° 2C9DF7E6, tipo RH-57Asimismo, observando esta Juzgadora que si bien es cierto que el imputado adolescente no utilizó arma de fuego, no menos cierto es que utilizó amenaza a la vida en contra del ciudadano YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS víctima; y siendo que nos encontramos en presencia de un delito Pluriofensivo, cometido no solamente en contra de la propiedad, sino también contra la vida de la víctima, y por cuando este delito es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en atención al Principio de que la regla es la libertad, y la excepción es la privación de la misma, observa este Órgano jurisdiccional que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de imputado a la audiencia del Juicio Oral y Reservado; en tal sentido DECRETA la Prisión Preventiva del Adolescente Imputado de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena el traslado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, para lo cual se comisiona suficientemente al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía Policía a fin de que realice dicho traslado. TERCERO: Con relación a la solicitud por parte de la defensa, de imponérsele una Medida menos gravosa, a su defendido, quien aquí decide NIEGA la solicitud, por cuanto se observa, que si bien es cierto que el Artículo 559 consagra que el adolescente debe ser conducido por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión, no obstante en el caso que nos ocupa estamos ante la presencia de una declinatoria en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal, conociendo de dicho procedimiento la Fiscal Especializada en el día de Hoy, una vez recibida la causa por ante este Tribunal seguida al Adolescente Imputado de actas, es por lo que el lapso establecido en el mencionado Artículo comienza a correr una vez que el Fiscal Especializado tenga conocimiento de la respectiva causa, y tomando en consideración que estamos en presencia de un delito grave causado a la victima y la sociedad, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso al no existir suficiente arraigo, y al no estar presente el representante legal que pueda garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así como por el tipo de Delito cometido y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer, evidenciándose que no existe situación jurídica infringida que restituir en la presentación de la Causa. CUARTO: se ordena copia simple a la fiscal y la defensa por cuanto son partes en la presente causa. QUINTO: Notificar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de lo resuelto a la Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. SEXTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público para la continuación del proceso. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que culminó este acto a las siete de la noche. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 232-06.- Se ofició bajo el N° y 1058-06.-
LA JUEZA PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.

LA FISCAL N° 37


ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA


EL IMPUTADO ADOLESCENTE


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA DEFENSA ESPECIALIZADA


ABOG. GYOMAR PEREZ

EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.




NCP./liz.