REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1879-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL (AUX) ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIADA 06°: ABOG. SORAYA COLINA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omites nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO
SECRETARIO (S): ABOG. GILBERTO ALAÑA

En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Mayo de 2.006, siendo las Cuatro y Diez (4:10) minutos de la tarde, constituido este Tribunal en la Sede del Core 3 Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, de acuerdo con la resolución N° 06, de fecha 12-05-2006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordenó la constitución del Tribunal de Guardia en esta sede con motivo de la fumigación efectuada en el Palacio de Justicia sede de Tribunales penales; se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el hecho que se le imputa a los adolescentes ocurrió el día 28-05-06, siendo las 08:50 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizando labores de patrullaje por la Urbanización La Popular, cuando la Central de Comunicaciones llamó para notificar un robo por lo que se trasladó al sitio, al llegar se entrevistó con un ciudadano llamado Luis Gabriel Carrero Atencio, e informó que hacia escasos minutos tres ciudadanos le habían robado un celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y emprendieron veloz huida a pie, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencia del sector Limpia Norte, en compañía del ciudadano denunciante, solicitando apoyó por medio de la central de comunicaciones, posteriormente en la calle 162 con la Av. 45 del mismo Barrio, el denunciante señaló a tres ciudadanos que caminaban por la vía pública como los autores del hecho, uno de ellos al percatarse de la comisión policial lanzó un objeto en la acera de inmediato los restringió en compañía de otro funcionario policial, procediendo a realizarle la inspección corporal logrando incautarle a uno de los adolescente un par de gomas deportivas marca NIKE, modelo ACG, color gris y negro, número 39, que llevaba en sus manos y al otro adolescente le fue incautado un teléfono celular marca Compall, modelo 1125C, color gris sin seriales visibles con su respectiva batería color gris, modelo BPE-5U-L1-RO en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón siendo reconocido por el denunciante los objetos incautados como lo que le fue robado por los ciudadanos, posteriormente procedieron a realizar una inspección a pie por el lugar observando que el objeto arrojado por el adolescente era un fascimil de arma de fuego, tipo revolver, de material metálico color gris, con empuñadura de plástico forrada en tripee, color negro sin marcas ni seriales visibles, procediendo a su aprehensión. De esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que los adolescentes aprehendidos son coautores del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, se solicita la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo de que los mismos evadan el proceso por el delito cometido, por la posible sanción a imponer, y por existir riesgo y posible obstaculización de las pruebas en la presente causa, así mismo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Los adolescentes manifestaron que no tenían defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, Defensora Pública Especializada 06°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quienes dijeron ser y llamarse: EL PRIMERO: : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.359.524, fecha de nacimiento 09-07-1989, sin ocupación definida, hijo de AUDREI CLARET DONADO ROSAL y ANDRES NAVA, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 34, N° 13-77, cerca de la Panadería Paladium, Municipio San Francisco, Estado Zulia; Teléfono: 0414-6609931 (Mamá), con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,70 Mts aproximadamente, Tez morena, Cabello castaño oscuro crespo, Ojos almendrados color marrones oscuros, Nariz semiachatada pequeña, Boca mediana labios finos, Orejas grandes, contextura delgada, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo, tatuaje no tiene. Se encuentra vestido de jean color gris oscuro, franela manga larga de color gris con negro y zapatos deportivos de color negro. EL SEGUNDO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.194.806, fecha de nacimiento 12-03-1989, se desempeña como albañil, hijo de BETSY BEATRIZ CORDERO PAIPA y LUIS EDUARDO AGUIRRE HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 34, cerca de la Panadería Paladium, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6288696 (Papá), con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,70 Mts aproximadamente, Tez morena, Cabello negro crespo, Ojos almendrados color marrones oscuros, Nariz semiachatada ancha, Boca mediana labios gruesos, Orejas grandes, contextura delgada, presenta cicatrices en brazo derecho, no presenta tatuajes. Se encuentra vestido de Jean color negro, camisa manga corta de rayas grises y blancas y zapatos deportivos de color gris. La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que No. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseabas declarar a lo cual respondieron QUE NO DESEABAN DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, quién expuso: “Le solicito a la ciudadana Juez le acuerde una medida menos gravosa que la privación de libertad a mis defendidos por cuanto de las actas se desprende que no hubo goce y disfrute de las cosas sustraídas presuntamente por los mismos, es por lo que se entiende que estamos en presencia de un supuesto hecho punible que no tuvo el resultado típico de este tipo penal, en virtud de lo aquí expuesto es por lo que le solicito la excepcionalidad consagrada en nuestra ley Especial en el sentido de acordar una de las medidas contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a todo evento de lo aquí decidido siendo la misma a favor de mis defendidos solicito a la ciudadana Juez comisione al órgano idóneo para llevar a efecto el traslado de mis defendidos a su domicilio, de igual manera solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la defensa y de los adolescentes imputados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del Debido Proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión de los imputados adolescentes encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma, en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los Adolescentes Imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), tal como se evidencia del contenido del Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, dejaron constancia que los Adolescentes Imputados fueron aprehendidos momentos después, cuando realizando labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización Popular, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, la Central de Comunicaciones les informó que en la Urbanización Coromoto, hacía espera un ciudadano identificado como LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO, informando que hacía escasos minutos tres ciudadanos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojaron de su celular y de sus zapatos deportivos, quien en compañía de los funcionarios policiales decidieron realizar un recorrido por las adyacencias del Barrio Limpia Norte, y cuando se encontraban por la Calle 162 con Avenida 45 del referido Barrio, la víctima señaló a tres ciudadanos que caminaban por la vía pública como los autores del hecho, quienes una vez detenidos por los funcionarios policiales y al hacer la inspección corporal les fue incautado un Celular y unos zapatos deportivos identificados por la víctima como los que le fue robado por los ciudadanos, así como un fascimil de arma de fuego, tipo revolver, de material metálico color gris, con empuñadura de plástico forrada en tripee, color negro sin marcas ni seriales visibles, aunado a estos elementos de convicción se considera la Denuncia Verbal, expuesta por la victima por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la que expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta de los Adolescentes Imputados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armado, delito este Pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma la excepción, observa quien aquí decide que la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de los Adolescentes Imputados a la Audiencia de Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta la PRISION PREVENTIVA de los Adolescentes Imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionando para el traslado el Departamento Policial Bolívar y Sta Lucia de la Policía Regional. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada, en virtud de que tienen acreditadas su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se oficia bajo el No. 1389-06, al Dpto Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional, y bajo el N° 1390-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarle lo aquí Acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta y quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 235-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Cuarenta minutos (4:40) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)




EL SECRETARIO,

ABOG. GILBERTO ALAÑA













CAUSA N° 1C-1879-06
NCP/ypr