REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Mayo de 2006
196° y 147°

DECISIÓN No. 205-06 CAUSA: 1C-1746-05

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Especializada No. 04 abogada DAYNUS ROJAS, en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quién se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1746-05, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR ANTONIO SANTOS MARTINEZ, mediante la cual solicita la sustitución de la medida cautelar que pesa sobre su defendido, por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Especial, literal “b”, y que en el caso que no se considere procedente la sustitución de la medida, se acuerda su presentación por ante un Juzgado de Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Anzoátegui, debido a que su defendido establecerá su residencia en el referido Estado, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:


II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta en actas solicitud de modificación de la medida cautelar que pesa sobre el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual se corresponde en atención al principio IURIS NOVIT CURIA, de un examen y revisión de medida de coerción personal, conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 22 de Noviembre de 2005, esta Sala de Control, declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y se le sustituyó la medida de detención preventiva del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial, los dias veintidos (22) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, y la tercera relativa a la prohibición de mantener contacto con la victima, hasta que se realice la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR ANTONIO SANTOS MARTINEZ, no obstante estar en presencia de un delito susceptible de aplicarse la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), las medidas cautelares señalas ut supra, y visto los alegatos planteados por la Defensa en el escrito presentado, siendo el caso, que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo en esta causa; y así mismo, observando esta Sala de Control lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa, únicamente en cuanto al literal “c” para la modificación del sitio de presentación, en virtud que el adolescente imputado, fijará su residencia en el Barrio El Pensil, Calle Santa Rosa N° 0033, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictadas por esta Sala de Control en fecha 22-11-2005, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se estipula que las presentaciones del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sean los días veintidós (22) de cada mes, por ante un Juzgado de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, órgano jurisdiccional éste a quien se le ordena librar despacho de exhorto con la finalidad de que controle, vigile, y supervise el cumplimiento de la medida de coerción personal señalada ut supra, debiendo mantener informado a este despacho judicial sobre el contenido del exhorto. Así se decide

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada N° 04, únicamente en cuanto al literal “c” para la modificación del sitio de presentación, en virtud que el adolescente imputado, fijará su residencia en el Barrio El Pensil, Calle Santa Rosa N° 0033, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 22-11-2005, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se estipula que las presentaciones del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sean los días veintidós (22) de cada mes, por ante un Juzgado de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, órgano jurisdiccional éste, a quien se le ordena librar despacho de exhorto con la finalidad de que controle, vigile y supervise el cumplimiento de la medida de coerción personal señalada ut supra, debiendo mantener informado a este despacho judicial sobre el contenido del exhorto. Así se decide.-. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informarles lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, a los fines de participarles lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que les fue conferida. CUARTO: SE ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de remitir el exhorto ordenado librar para que sea distribuido al Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de ese mismo Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PROFESIONAL


MGS NORMA CARDOZO PEREZ.-


EL SECRETARIO


ABOG. ANDRES URDANETA

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 205-06.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se notificó al Ministerio Público, y se ofició bajo el Nro. 1170-06, 1171-06 y 1172-06.-

EL SECRETARIO



NCP/mr
CAUSA N° 1C-1746-05


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, TRES (03) DE MAYO DE 2006
196° y 147°

ACTA DE IMPOSICIÓN
AL ADOLESCENTE DE AUTOS

En el día de hoy, Miércoles Tres de Mayo de 2.006, siendo las Cuatro (04:00) horas de la tarde, presentes en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, la MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala, el Secretario ABOG. ANDRES URDANETA, la Defensora Pública 04° Especializada ABOG. DAYNUS ROJAS, el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y su representante legal ciudadano RAFAEL SIMON MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.050.156. Con motivo de la solicitud interpuesta por la Defensa Especializada, a través de la cual solicita se acuerde a su defendido la presentación por ante un Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Anzoátegui. En tal sentido, este Tribunal por decisión de esta misma fecha, acordó Declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada N° 04, únicamente en cuanto al literal “c” para la modificación del sitio de presentación, en virtud que el adolescente imputado, fijará su residencia en el Barrio El Pensil, Calle Santa Rosa N° 0033, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 22-11-2005, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se estipula que las presentaciones del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sean los días veintidós (22) de cada mes, por ante un Juzgado de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz. Se deja constancia de que quedan notificadas las partes presentes, de la decisión acordada. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,


ABOG. DAYNUS ROJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL,


RAFAEL SIMON MORILLO


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA



CAUSA N° 1C-1746-05
NC/mr