REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Mayo de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves siete (07) de Mayo del año dos mil Seis (2.006), siendo las doce y treinta y cinco (12:35 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HAIDAIRY MOLINA, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS CUEVAS HERNANDEZ, titular de la C.I. No. 10.443.937, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el día 07-05-06, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje en la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, específicamente diagonal a la empresa La Polar, cuando vieron una aglomeración de ciudadanos en seguimiento de otro que se desplazaba a exceso de velocidad a bordo de una motocicleta, seguidamente llego un ciudadano quien le informó que minutos antes el ciudadano que era seguido por la aglomeración de personas le había robado la moto que abordaba un amigo de él, por lo que le dieron seguimiento en la Unidad Policial, logrando alcanzarlo en la avenida 48E con calle 180 del Barrio la Polar, donde el mismo se bajo de la motocicleta abandonándola en plena vía publica y emprendió veloz huida a pie, saltando cercas de viviendas por lo que continuaron con el seguimiento a pie, logrando restringirlo a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal no logrando incautarle ningún tipo de objeto luego se les acerco un ciudadano quien se identifico como WILLIAN ÁLVAREZ, quien le informó que el ciudadano que tenían restringido en compañía de otro, ambos portando armas de fuego, lo habían despojado de su motocicleta y sus pertenencias, procediendo al arresto del mencionado ciudadano, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano JOSE LUIS CUEVAS HERNANDEZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE LUIS CUEVAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de profesión u oficio pastelero, de estado civil concubino, hijo de ELIA MARIA HERNANDEZ y JOSE CUEVAS, residenciado Barrio el Callao, calle 8, a cinco casas del supermercado Bache. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto, de ojos negro, de Estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro fino, de orejas grandes, de cejas semi pobladas, de nariz grande, boca grande con bigotes, tez morena. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismos que no poseen, en consecuencia el Tribunal le nombre un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona de la Abog. NANCY ACOSTA, Defensor Público Octavo de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestando JOSE LUIS CUEVAS HERNANDEZ su deseo de declarar, quien seguidamente expuso: “Yo me encontraba cerca del hecho, cuando estoy esperando carro llega un muchacho, entrando a la gente para adentro, en el momento que entra la gente que estaban al lado en una casa de dos pisos, empezaron a hacer tiros, y yo salgo corriendo huyéndole a las balas y como no conozco el sector me metí en el patio de una casa esperando que pasara la plomacera y luego polisur llego buscando a uno de los tipo y allí me agarro polisur, yo no he golpeado a nadie ni me he llevado moto, ni portaba arma. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “Vistas las actas presentadas por el Ministerio Público, y escuchada la declaración de mi defendido la defensa hace las siguientes consideraciones; se observa en el acta de denuncia que el denunciante indica que dos chamos se le llevaron la moto y se fueron y que no supo hacia donde, también indica que llamo a polisur y que metieron preso a uno de los chamos, recuperando la moto y que en verdad no sabe muy bien de lo que pudo haber pasado, en vista duda que señala el denunciante de no saber que fue lo que paso y si realmente la persona detenida participo o no en los hecho, solamente señala por referencia que fue detenida una persona por polisur y considerando lo declarado por mi defendido, la defensa considera que pudo haber una confusión en el momento de la detención y que la duda lo favorece, en tal sentido solicito una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscalia, aunado a que tampoco le fue incautado ningún tipo de arma ni ningún objeto relacionado con el hecho y que solamente existe el acta policial, lo cual considero que no es suficiente elemento de convicción para imputar el delito a mi defendido y estando en la etapa de preparación de la investigación, de conformidad a lo establecido en los artículo 8, 9, 243 y 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesa Penal y el 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como quedando desvirtuada el peligro de fuga y obstaculización el cual hace referencia la fiscalía, ya que mi defendido es un ciudadano trabajador y honesto y posee domicilio determinado, ratifico de esta forma se le decrete una medida menos gravosa a la solicitadas por la fiscalía como lo son las del artículo 256 ordinal 3°. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor participe de los hechos aquí son imputados, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial de donde se desprende que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el día 07-05-06, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje en la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, específicamente diagonal a la empresa La Polar, cuando vieron una aglomeración de ciudadanos en seguimiento de otro que se desplazaba a exceso de velocidad a bordo de una motocicleta, seguidamente llego un ciudadano quien le informó que minutos antes el ciudadano que era seguido por la aglomeración de personas le había robado la moto que abordaba un amigo de él, por lo que le dieron seguimiento en la Unidad Policial, logrando alcanzarlo en la avenida 48E con calle 180 del Barrio la Polar, donde el mismo se bajo de la motocicleta abandonándola en plena vía publica y emprendió veloz huida a pie, saltando cercas de viviendas por lo que continuaron con el seguimiento a pie, logrando restringirlo a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal no logrando incautarle ningún tipo de objeto luego se les acerco un ciudadano quien se identifico como WILLIAN ÁLVAREZ, quien le informó que el ciudadano que tenían restringido en compañía de otro, ambos portando armas de fuego, lo habían despojado de su motocicleta y sus pertenencias, procediendo al arresto del mencionado ciudadano, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el Imputado, JOSE LUIS CUEVAS HERNANDEZ antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, y a las dudas de denunciante en su denuncia y al hecho de no encontrarle ningún objeto en su poder la misma se declara sin lugar por cuanto en la motiva de los elementos de convicción trascritos y analizados por esta Juzgadora observa que sus dudas deben aclararse en fase preparatoria de investigación proponiendo diligencias para desvirtuar los elementos presentados por la Representación Fiscal los cuales surgen como validos lícitos y suficientes para decretar la presente Privación Judicial Y ASÍ SE DECIDE Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA FISCAL,

ABOG. HAIDAIRY MOLINA

EL IMPUTADO,

JOSE LUIS CUEVAS HERNANDEZ

LA DEFENSA,

ABOG. NANCY ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ.-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 1802-06 y se oficio con el Nro. 1708-06.-

El Secretario.

VA/Juan
Causa N° 6C-6891-06